AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47403 del 17-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874070679

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47403 del 17-01-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Enero 2018
Número de expediente47403
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP161-2018

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP161-2018

Radicación N° 47.403

(Aprobado Acta Nº 6)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Á.J.M.V., contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

I. HECHOS

Según lo que se extracta de la sentencia impugnada, el 14 de diciembre de 2011, a las 9:30 p.m. aproximadamente, cinco individuos se encontraban en las cercanías del estadio J.M. de Cartagena (Bolívar) hurtando las pertenencias de quienes transitaban por el lugar. Al percatarse de la presencia de agentes de la Policía Nacional, que fueron advertidos de tal situación por ciudadanos, aquéllos emprendieron la huida. Sin embargo, más adelante, en la avenida P. de Heredia con calle 7 de agosto, fue capturado Á.J.M.V..

Al efectuarse registro personal al capturado, le fue hallada un arma de fuego de fabricación casera, color negro, calibre 12 y cacha con tuvo galvanizado forrado en cinta plástica, dividida en dos partes, así como un cartucho calibre 12 sin percutir.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

El 15 de diciembre de 2011, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, se legalizó la captura de Á.J.M.V., a quien el fiscal le formuló imputación como posible autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El imputado no aceptó los cargos, mientras que la Fiscalía se abstuvo de solicitar imposición de medida de aseguramiento.

Presentado el respectivo escrito, en audiencia del 8 de junio de 2012, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, el señor M.V. fue acusado como probable autor de la referida conducta punible (art. 365 inc. 2º del C.P.).

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo absolutorio, la correspondiente sentencia se dictó el 7 de octubre de 2014. El juez absolvió a Á.J.M.V. por estimar que, al no haber acreditado la Fiscalía que aquél carecía del respectivo permiso para portar el arma, no es dable afirmar la tipicidad objetiva de la conducta.

La Fiscalía apeló el fallo de primer grado, el cual fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la sentencia ya referida. Por considerar que el procesado es responsable del delito que le fue endilgado, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 108 meses[1]. De otro lado negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula un único cargo por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria sobre la cual se ha fundado la sentencia. Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho constitutivos de falso raciocinio, con base en la transgresión del principio lógico de razón suficiente.

El yerro del Tribunal, sostiene, se constituye al soportar la decisión condenatoria tan sólo en la versión del policía que capturó al acusado. Este testimonio, cuestiona, es el único medio probatorio con base en el cual el ad quem consideró acreditado el ingrediente normativo “sin permiso de autoridad competente”, previsto en el art. 365 inc. 1º del C.P.

El sistema de libertad probatoria vigente en el proceso penal, prosigue, obliga a los jueces a ceñirse a las reglas de la sana crítica. Por ende, puntualiza, el Tribunal debió aplicar los principios de la lógica, en especial, el principio de razón suficiente, para así explicar adecuadamente las razones por las cuales afirmó la tipicidad objetiva de la conducta.

Si bien, enfatiza, el patrullero C.A.L.S. mencionó que el señor M.V. expresó no tener “licencia” para portar el arma cuando fue capturado, no es menos cierto que, dentro del interrogatorio, no se [hizo] hincapié en ese aspecto, en relación con el cual “debió hacerse mayor claridad y no dejarse en un comentario escueto que no tiene ninguna fuerza probatoria”.

De otra parte, señala, la Fiscalía se limitó a demostrar la aptitud del arma para disparar, olvidando probar la carencia de permiso para portarla. El medio “idóneo” para acreditar la falta de salvoconducto, sin que se trate de tarifa legal, afirma, es la certificación expedida por el “Batallón de Fusileros de Infantería de M.”. De modo que, en su sentir, no está probada la comisión de la conducta punible más allá de toda duda.

Por último, precisa, llevar consigo armas de fabricación casera o “hechiza” está prohibido, por lo que, en su criterio, las autoridades competentes no pueden expedir autorización alguna para su porte. Entonces, concluye, no es razonable exigir un permiso de esta clase a su defendido.

Tal cúmulo de errores, resalta, hacen surgir dudas razonables que impiden dictar una sentencia de condena. La incursión en dichos yerros, concluye, significó la falta de aplicación del art. 29 de la Constitución y de los arts. 372 y 381 del C.P.P. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo y dictar sentencia absolutoria.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación a derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

4.2 Ahora bien, a la luz del art. 181-3 del C.P.P., la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.

Cuando en esta sede se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la fase de valoración probatoria en estricto sentido, ha de acreditarse el...

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