AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46971 del 21-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874072113

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46971 del 21-06-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Junio 2016
Número de sentenciaAP3878-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente46971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP3878-2016

Radicación Nº. 46971

(Aprobado Acta No. 186)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de J.A.F.G., condenado a la pena de 33 años y 4 meses de prisión, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali el 1º de febrero de 2011, por el delito de homicidio agravado, sentencia confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de mayo de 2011.

HECHOS

Fueron compendiados por el Tribunal en los siguientes términos:

Ocurrieron el día 6 de Abril de 2008 siendo las 01:20 horas en las inmediaciones de la discoteca denominada “Coco Blue” ubicada en la Calle 3 con C.9.d.B.M. de esta ciudad, cuando el aquí procesado Y.A.F.G., después de una discusión con el hoy occiso J.M.H.S. llega de nuevo al lugar con un arma de fuego en la mano, con la cual ataca nuevamente al señor J.M., quien trata de huir corriendo, con la mala fortuna que es alcanzado por el señor F.G., quien le da golpes en la cabeza y luego le dispara provocándole una lesión mortal y falleciendo posteriormente.(Sic).

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 6 de abril de 2008, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de J.A.F.G. por los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, artículos 103 y 365 del C. P., quien, asimismo, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. Presentado escrito de acusación, el 12 de febrero de 2009 se cumplió con la audiencia de formulación de cargos ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, acusándosele como autor de los delitos de homicidio agravado, artículos 103 y 104 numeral 7 del C. P., y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, artículo 365, numeral 1, del mismo estatuto punitivo.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de febrero de 2009 en la que F.G. aceptó el cargo por el delito contra la seguridad pública, continuándose la actuación únicamente por el punible de homicidio agravado.

4. El juicio oral se instaló el 9 de agosto de 2009 y culminó el 9 de noviembre de 2010 con el anuncio del sentido del fallo condenatorio.

5. El 1º de febrero de 2011 se dio lectura a la sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado, causal 7ª del artículo 104 del C. P., decisión impugnada por la defensa y confirmada por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali el 27 de mayo de la misma anualidad.

6. El 12 de diciembre de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.A.F.G. contra la sentencia de segundo grado, inadmitiendo el libelo.

7. El 15 de octubre de 2015, por intermedio de apoderada, J.A.F.G. presentó demanda de revisión.

8. Varios Magistrados integrantes de la Sala manifestaron estar impedidos para conocer de la acción de revisión, razón por la cual se designó conjueces a través de sorteo, aceptándose el impedimento conjunto mediante decisión de la fecha.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

Se sustenta en las causales previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permiten la acción de revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que acrediten la inocencia del condenado o su inimputabilidad, y cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

Las razones aducidas por la accionante para respaldar la solicitud de revisión se concretan de la siguiente forma:

i. En los informes rendidos por los agentes de la Policía Nacional que participaron en la captura de J.A.F.G., no se hizo mención de algún vehículo involucrado en los hechos, pruebas que a pesar de haberse incorporado oportunamente al proceso, el juez prescindió de su análisis.

Estos informes los califica de importantes porque desvirtuaban las declaraciones de las hermanas L.Y. y E.T.C. quienes aseguraron que el procesado huyó a bordo de una motocicleta.

ii. La modificación de la calificación jurídica que de la conducta punible se hizo en la acusación al pasar de homicidio simple a homicidio agravado se soportó en las declaraciones de L.Y. y E.T.C., y a partir de esa calificación la Fiscalía presionó al procesado para que aceptara el cargo a través de un preacuerdo.

iii. El fallo se sustentó únicamente en la prueba No. 18 que corresponde al registro fotográfico que se hizo a partir de las versiones que rindieron las hermanas Torres Calapsú o “reconstrucción de los hechos”, medio de convicción que califica de nulo por las contradicciones que surgen al confrontarlo con los informes policiales que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador.

iv. El J. tardó varios meses en el trámite procesal y ello generó que perdiera el hilo conductor del juicio y su memoria tuviera vacíos o lagunas, motivos por los cuales dejó de apreciar el audio del 20 de agosto de 2008.

v. Critica la calificación jurídica que se hizo de la conducta punible de homicidio agravado porque “(…) al no haber vehículo vinculado la calificación debía regresar a homicidio simple.[1]

vi. Al condenar por homicidio agravado, causal 7ª del artículo 104 del C. P., el Juez incurrió en falso raciocinio por omitir el informe policial de captura.

vii. Las hermanas T.C. mienten al sostener que Y.F. disparó estando abordo de una motocicleta. Sus manifestaciones son inverosímiles y en la valoración del testimonio de L.T., con relación al tiempo de los sucesos, el a quo no advirtió las contradicciones en que había incurrido.

viii. El J. prescindió recaudar de oficio las declaraciones de los patrulleros de la Policía Nacional que participaron en la captura del sentenciado.[2]

ix. El fallador ignoró a la autoridad que conoció el caso en flagrancia, policiales que son testigos oculares de que J.A.F. solo disparó una vez y que en el hecho no se utilizó motocicleta alguna. A pesar de ello, el funcionario judicial condenó por homicidio agravado desbordando la facultad interpretativa lo que implica desconocimiento del debido proceso y derechos fundamentales. En estas condiciones, se incurrió en una vía de hecho al fallarse con fundamento en la prueba No. 18 que se aparta del “informe Policiaco” del 6 de abril de 2008.

x. La sentencia constituye una vía de hecho porque la causal de agravación del homicidio fue fabricada con el testimonio de las hermanas Torres Calapsú quienes inventaron un disparo a bordo de motocicleta y la indefensión, ocultando que el afectado portaba un pico de botella y se había quitado la camisa amarrándola a una de sus manos con el propósito de continuar la riña.

xi. El fallo de primera instancia debe corregirse por vía de la acción de revisión al encontrarse afectado de nulidad ante el “descubrimiento inevitable de las pruebas sobrevinientes” y porque de las que fueron omitidas se establece la verdad, realidad que no es otra que “NO HAY VEHÍCULO INVOLUCRADO. EL ALBUM FOTOGRÁFICO ES FALSO”.

xii. Respecto de la causal tercera de revisión, sostuvo que se demostraba con pruebas testimoniales no conocidas al tiempo de los debates que se relacionan con lo dicho por L.M.T.C., portero de la discoteca “C. blue”, quien declaró lo que percibió directa y personalmente, testimonio que no fue objetado ni impugnado.

xiii. De la causal sexta aseguró que el fallo objeto de revisión se fundamentó en la prueba No. 18 elaborada a partir de las versiones de las hermanas Torres Calapsú...

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