AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002008-01902-00 del 05-02-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874074071

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002008-01902-00 del 05-02-2009

Sentido del falloINADMITE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Febrero 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002008-01902-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009)

Discutida y aprobada en S. de cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009)

REF.: 11001-02-03-000-2008-01902-00

Es pertinente pronunciarse respecto de la “providencia” proferida el 15 de enero de 2009 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concediendo la acción de tutela instaurada por O.Á.D. y comunicada a esta S. con oficio PSCP-001 del 16 de enero de 2009 por el Presidente de la S. de Casación Penal.

ANTECEDENTES

1. El mencionado ciudadano, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, solicitó dejar sin valor y efecto todos los actos y decisiones proferidos conforme a la Ley 906 de 2004 en el proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá por el presunto delito de lavado de activos agravado, remitir la actuación a las autoridades competentes y, de continuar, aplicar la Ley 600 de 2000 y también suspender de manera inmediata las restricciones relacionadas con su libertad personal, en tanto, se le investigó y juzgó con sujeción a una norma no vigente y sin competencia al corresponder a las autoridades de San José de Cúcuta, donde ocurrieron en el año 2005 los supuestos hechos; la providencia proferida el 15 de julio de 2008 por la S. de Casación de Penal de la Corte Suprema de Justicia, al dirimir un inexistente conflicto de competencia entre los jueces del Distrito Judicial de Cúcuta y el Distrito Judicial de Bogotá, asignándose al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, vulneró sus derechos.

2. Con auto de 28 de noviembre de 2008, la S. de Casación Civil, decidió no admitir a trámite el amparo en virtud de su manifiesta improcedencia al comprender funciones constitucionales privativas del máximo tribunal de justicia ordinaria.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., en “providencia” fechada a 15 de enero de 2009, dice conceder el amparo tutelar.

CONSIDERACIONES

1. Toda conocida regulación normativa disciplina las funciones, atribuciones y competencia de las autoridades públicas dentro de un marco concreto imperativo al cual están sujetas.

Ex artículo 1º [num.2, inciso 2º] del Decreto 1382 de 2000, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., será repartido a la misma corporación y se resolverá por la S. de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto” (Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2002, radicación 11001-03-24-000-2000-6414-01[6414-6424-6447-6452-6453-6522-6523-6693-6714-7057], declarando ajustada la preceptiva a la Constitución).

Sin duda, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, carece de competencia para conocer de acciones de tutela frente a la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, ningún mandato, constitucional o legal, se la asigna. Desde luego, por más esfuerzo hermenéutico, una disposición de su reglamento, sólo atañe al conocimiento de tutelas por sus propias acciones u omisiones, mas no al de otras corporaciones judiciales.

Contrario sensu, el ordenamiento atribuye la competencia ratione materiae, única y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia para conocer de las acciones tutelares en su contra, en los casos en los cuales procede, y por lo mismo, ningún otro juez, tribunal o corporación judicial, la ostenta, siendo criterio reiterado de esta S. su impertinencia cuando se cuestiona por fuera de los cauces normativos el ejercicio de una función consagrada en la Constitución Política y la ley, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

En efecto, la abstracta previsión del artículo 86 de la Constitución Política en punto de la acción de tutela por acciones u omisiones de las autoridades públicas, no determina su procedencia general e indiscriminada. Así, con el expediente de la tutela, en forma alguna podrá invadirse la esfera constitucional del legislador o del ejecutivo, ni tampoco las atribuciones de otro juez, aún so pretexto de la supuesta vulneración de un derecho fundamental. Postura semejante conduce al ejercicio soterrado por un órgano del poder público, en el caso, el judicial de las funciones constitucionales de otro con las consecuencias desestabilizadoras del ordenamiento, el orden, la coherencia y el respeto de los derechos ciudadanos.

A dicho propósito, es inalterada la posición de esta S. la que considera que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria por...

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