AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49451 del 22-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874078386

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49451 del 22-02-2017

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1005-2017
Número de expediente49451
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Fecha22 Febrero 2017



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente


AP1005-2017


Radicación No. 49451

(Aprobado Acta No. 050 )



Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).



ASUNTO:



Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano JULIO A.B.E., quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.



ANTECEDENTES:



1. El 6 de diciembre de 2016, el Ministerio de Justicia comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por medio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 1871 del 28 de septiembre del mismo año1, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Julio Armando Belálcazar Estacio, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.087.828.068, quien es requerido para comparecer a juicio «por un delito federal de tráfico de narcóticos», cuya aprehensión se materializó el 4 de octubre de 2016 por miembros de la Policía Nacional2, con fundamento en la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación a través de resolución del día anterior3.



También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 2312 del 1 de diciembre de 20164, formalizó la solicitud de extradición de Julio Armando Belálcazar Estacio y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.



Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en “el ordenamiento jurídico colombiano”.

Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.



2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 12 de enero de 2017 se reconoció personería adjetiva al defensor designado por el requerido Julio Armando Belálcazar Estacio y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.



3. Durante ese término, la representante del Ministerio Público manifestó que no formularía solicitudes probatorias, mientras que el apoderado del reclamado requirió, a efecto de establecer la identificación plena del reclamado, de quien dice responde al nombre de J.O.J.C., tener como pruebas los siguientes documentos que se permite aportar:



3.1. F. auténtica de la cédula ciudadanía No. 080398377-4 expedida por la República de Ecuador a nombre de J.O.J.C..



3.2. Certificado Biométrico No. CB-110-1683047-12, debidamente apostillado, de Julio Orlando Jurado Cortéz, el cual es expedido por la Dirección General de Registro Civil de la República del Ecuador, donde aparece su reseña decadactilar.



3.3. Copia auténtica del registro civil de nacimiento debidamente apostillado, expedido por la República del Ecuador, con el que se demuestra que Julio Orlando Jurado Cortéz es ecuatoriano de nacimiento.



3.4. Copia de la denuncia presentada por M.C.R., la que dice ser la madre de J.O.J.C. y quien pone en conocimiento que su hijo fue capturado en la ciudad de Cali con fundamento en una cédula y nombre falsos.



Con estos documentos, afirma el abogado, se demuestra que el verdadero nombre del requerido es J.O.J.C. y no Julio Armando Belálcazar Estacio, por tanto, sostiene que esta última identificación y condición de nacional colombiano es apócrifa.



De otra parte, pide la práctica de las siguientes pruebas:



3.5. El cotejo dactiloscópico de las impresiones dactilares de Julio Armando Belálcazar Estacio con las de Julio Orlando Jurado Cortéz que reposan en el certificado biométrico de la Dirección General de Registro Civil de la República de Ecuador que aporta.

3.6. Oficiar a las autoridades ecuatorianas para que a través de la cancillería certifiquen si la persona capturada es nacional colombiano o ecuatoriano.



3.7. Realizar cotejo de ADN entre el aquí capturado y la señora T.L.B.E., a fin de determinar si en realidad aquél es su descendiente.



3.8. Solicitar los registros migratorios de J.O.J.C., en especial en el puesto...

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