AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52832 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874082491

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52832 del 06-06-2018

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2287-2018
Fecha06 Junio 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente52832

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP2287-2018

Radicación No. 52832

(Aprobado Acta No. 182)

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Define la Sala la competencia para conocer del escrito de acusación presentado contra C.P.M.L..

ANTECEDENTES

  1. El 6 de marzo de 2015, Libia Estela Rojas recibió una llamada telefónica de una persona desconocida, la cual le manifestó que su primo E.R. había sufrido un accidente de tránsito, necesitaba dinero para pagar los daños causados y evitar que fuera judicializado, por lo que ella accedió a realizar dos giros en BALOTO, cada uno por valor de $200.000, a nombre de C.P.M.L.. Luego contactó por F. a E. y él negó la ocurrencia de esos acontecimientos.

  1. El 7 de septiembre de 2017, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá) libró orden de captura contra C.P.M.L..

  1. El 12 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicata – Boyacá - con Función de Control de Garantías, legalizó la captura de C.P.M.L., avaló la imputación que le formuló la Fiscalía como presunta autora del delito de extorsión agravada, prevista en los artículos 244 y 245, numerales 3º y , del Código Penal, y le impuso las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad contenidas en los numerales 3º, 4º y 7º, del literal B, del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.

  1. El escrito de acusación se asignó por reparto al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, el cual el pasado 15 de mayo manifestó que carecía de competencia, dado que en la audiencia de formulación de imputación se dijo que las llamadas extorsivas provenían de la cárcel Picaleña de Ibagué y, por ende, sus homólogos de esa ciudad son los que deben adelantar la etapa de juicio. En consecuencia, aplicó el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal y remitió la actuación a esta Sala para que defina la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El numeral 4º del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los despachos involucrados en el trámite corresponden a los distritos judiciales de Ibagué – Tolima – y Tunja – Boyacá -.

Del factor territorial de la competencia, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 señala:

Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (Resaltado ajeno al texto original).

Del lugar de ejecución del delito de extorsión que se realiza mediante llamadas telefónicas esta Sala ha señalado

En tal sentido, del escrito de acusación se infiere que la principal actividad delictual a la cual se dedicaba la organización criminal es la extorsión ejecutada mediante llamadas telefónicas, las cuales, según se indicó en audiencia del 9 de noviembre pasado, tenían origen en el establecimiento penitenciario “Picaleña” de la ciudad de Ibagué.

En tal virtud, aplica la tesis sentada por la Sala en relación con el delito de extorsión consumado mediante llamadas telefónicas, la cual es del siguiente tenor:

...como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.

Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica. (Resaltado ajeno al texto original).[1]

En el caso concreto, la Juez Primera Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja malinterpretó los hechos referidos en la formulación de imputación, puesto que, contrario a su apreciación, el Fiscal no dijo que las llamadas telefónicas que se hicieron a Libia Estela Rojas provenían de la cárcel Picaleña de Ibagué, la mención que efectuó de ese centro de reclusión se limitó a que allí había surgido esa modalidad de extorsión y, además, precisó que no pudo establecer el...

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