AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50153 del 17-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874086519

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50153 del 17-01-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50153
Número de sentenciaAP127-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha17 Enero 2018
Casación 38267

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

AP127-2018

Radicado n.º 50153

(Acta n.º 06)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal Sexto Especializado de Buga, dentro de las diligencias seguidas en contra de J.S.A..

H E C H O S

Fueron expuestos en la actuación, en los siguientes términos:

«El 15 de octubre de 2008, fue practicado un allanamiento y registro a un inmueble ubicado en [...] la urbanización El Dorado del municipio de Tulúa, Valle, por parte del grupo de la policía judicial adscrita a la SIJIN DEVAL [por] información telefónica por fuente no formal de que en esa residencia al parecer se almacenaban armas [...]. Practicando dicha diligencia, la policía encontró en el apartamento 202 del edificio de apartamentos, sobre una cama, en una maleta color gris, nueve cuadros envueltos en cinta de enmascarar, color beige y al lado de una caja de cartón se hallaron nueve cuadros más, de una sustancia en polvo que resultó ser clorhidrato de cocaína para un total de 18.022 gramos, capturando a C.A.P.V..

Posteriormente en la calle, afuera del apartamento, en la misma cuadra, la policía [abordó] un vehículo de servicio público tipo taxi que era conducido por J.S.A. a quien se le solicitó por parte de la policía una requisa y en la cajuela del mismo fueron hallados dentro de un maletín, diez paquetes envueltos en cinta adhesiva que en su interior contenían una sustancia en polvo color blanca, la misma que resultó positiva para clorhidrato de cocaína, arrojando un peso neto de 10.013 gramos, procediendo de inmediato la policía a capturar a J.S.A.....»..

A N T E C E D E N T E S

1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 4 de mayo de 2015, a través de la cual se impusieron a J.S. ARIAS las penas principales de prisión por doscientos cincuenta y seis (256) meses, multa por 2.666 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376, inciso 1.º y 384, numeral 3.º del Código Penal), negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[1]

2. Apelada esta determinación por la defensa y el Ministerio Público, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Penal- el 1.º de febrero de 2017, que, en su lugar, dictó sentencia absolutoria.[2]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El Fiscal Sexto Especializado de Buga, invocando la causal contemplada en el artículo 181, numeral 3.º, de la Ley 906 de 2004, interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia aduciendo la comisión de error de hecho por falso raciocinio, ante la vulneración de «la regla de la lógica de razón suficiente por parte del juez colegiado».

Luego de citar jurisprudencia que examina esta regla y su incidencia en la adecuada motivación, asegura que en este asunto la captura en flagrancia constituía un indicio grave de autoría y responsabilidad en disfavor de S.A., por lo que, en su criterio, a partir de esta circunstancia correspondía a la defensa «la carga de la prueba de las razones o explicaciones que justificaran su conducta». En ese orden, construye una serie de proposiciones encaminadas a desvirtuar las conclusiones del Tribunal en cuanto al alcance de la exculpación ofrecida, respecto a que en su condición de taxista recibió el alijo de cocaína a título de encomienda, al apreciar insuficientes los asertos que en este sentido efectuaron L.M.C.R. y N.M.R.G., personas vinculadas a empresa de taxis:

«El argumento del tribunal (sic) señores Corte, se reconstruiría así:

Premisa mayor: Los taxistas siempre llevan encomiendas.

Premisa menor: J. es taxista.

Conclusión: J. siempre lleva encomienda.

Este argumento se presenta de naturaleza categórico y no hipotético, y amen de lo anterior evidencia, una falacia, que a juicio de la Fiscalía sería falacia por generalidad apresurada. Veamos porqué:

Premisa mayor: Los taxistas llevan encomiendas.

Premisa menor: J. es taxista.

Conclusión: J. no puede llevar paquetes que no sean encomiendas. [...]

Según la postura de la defensa, acogida por el Tribunal, como los taxistas llevan encomiendas, J. es taxista, lo que lleva es encomienda; por lo tanto, en todo caso de flagrancia de droga bastaría con afirmar por el indiciado que era encomienda (de un tercero y no cosas propias), sin que lo deba probar para que el J. esté compelido a absolver, lo que constituye un absurdo».

En esa tónica, crítica la inferencia derivada de la actitud desprevenida mostrada por el implicado cuando fue abordado por la fuerza pública, deducida del relato brindado por uno de los agentes que adelantó el allanamiento, pues estima que «no es posible considerar suficiente y razonablemente acreditado que una persona vio u observó algo, con fundamento en que otra persona así lo afirme». Por consiguiente y como quiera que S.A. no declaró en el juicio, sostiene, no puede colegirse cuál fue su proceder ante la policía:

«Premisa mayor: quien permite una requisa normal de la policía es ajeno a toda ilicitud.

Premisa menor: J.S. permitió normalmente la requisa.

Conclusión: J.S. es ajeno a la ilicitud.

Para el Tribunal, toda persona que ante una requisa actúe normal, es ajeno a la ilicitud en la cual es sorprendido; esto es hipotético».

En estas condiciones, asevera que «si bien el señor J.S.A. tuvo un comportamiento normal, ello se explica en tanto la experiencia indica que es una forma de evitar ser descubierto en la ilicitud por las autoridades».

Por último, recuerda que el procesado fue capturado con diez kilos de cocaína distribuidos en paquetes similares a los confiscados en el conjunto residencial donde se llevó a cabo su aprehensión, éste reconoció que allí entregaría el maletín que contenía la sustancia sin transportar a algún pasajero, además, uno de los agentes destacó el olor característico que emanó de la cajuela del taxi al instante de su registro y según la operadora de radio de la empresa Unitax, el envío de esa encomienda no se reportó a la central.

De este modo, ya que «la Fiscalía ha presentado, respecto de esta situación fáctica, una explicación [...] que satisface aquellos aspectos normales o intrincados del fenómeno«, contrario a la acogida por el Tribunal, la cual es incompatible con el «principio de suficiencia, así como la lógica de lo razonable», pide casar el proveído impugnado y se ratifique el de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso de casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de carácter extraordinario que tiene cabida cuando en las decisiones proferidas o el trámite penal surtido acaecen yerros que afectan de manera ostensible los derechos de las partes o intervinientes, errores recogidos en las causales taxativas del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En esos términos, la jurisprudencia ha decantado que no es instrumento que permite al impugnante prolongar sin ningún rigor el debate fáctico y sustancial que culminó con la determinación de segundo grado. La demanda respectiva, ha de ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático que acompasado a la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, debe bastarse a sí mismo para demostrar la existencia de un vicio de tal magnitud que haga insostenible la declaración de justicia efectuada en la sentencia (Cfr. CSJ AP, 18 Ago. 2010, rad. 33559).

2. Estos parámetros conceptuales...

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