AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24502 del 22-11-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874089309

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24502 del 22-11-2005

Número de expediente24502
Fecha22 Noviembre 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 24502

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 091.

B.D., noviembre veintidós (22) de dos mil cinco (2005).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y Promiscuo del Circuito de Monterrey, en virtud de la cual rehúsan conocer del juicio adelantado en contra del procesado W.A.G.G..

HECHOS Y ANTECEDENTES

El 23 de septiembre de 2004, integrantes del Departamento de Policía Casanare, Estación Monterrey, merced a llamadas telefónicas efectuadas por la ciudadanía sobre la presencia en la localidad de un individuo perteneciente al grupo al margen de la ley A.C.d.C., quien se encargaba del cobro de cuotas extorsivas para esa agrupación, lograron la captura del sujeto W.A.G.G., en poder de $ 324.000,oo, en efectivo, papelería con el distintivo de la referida organización y un celular.

La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria al aprehendido y le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión.

Cerrado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 30 de junio de 2004 con resolución de acusación contra el procesado, como presunto autor del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento.

Remitidas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal para que se surtiera la etapa de juzgamiento, este despacho por auto del 31 de agosto del año que corre se declaró incompetente para conocer del mismo, proponiendo en el acto colisión de competencia negativa, aceptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.

RAZONES DEL CONFLICTO

1.- El Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal rehúsa conocer del proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

a) A través de la Ley 975 de 2005, se adicionó al artículo 468 del Código Penal un inciso por medio del cual se tipifica bajo el nomen juris de "sedición" el actuar de quienes conforman o hacen parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiere con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, haciéndose acreedores a la pena prevista para el delito de rebelión.

b) Razones de legalidad y favorabilidad imponen que la conducta de los miembros de autodefensas que antes venía encasillándose en el tipo penal de "concierto para delinquir" , se adecue ahora a la modalidad de sedición consagrada en la Ley 975 de 2005, tanto porque la pena resulta más benévola, como porque se le otorga la calidad de delito político.

c) Siendo la sedición un delito del que conocen los Jueces Penales del Circuito, lo pertinente es que sea allí donde se asuma conocimiento del proceso.

A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso considera, mediante providencia del pasado 22 de septiembre, que carece de competencia, pues en su criterio la Ley 975 de 2005 fue dictada con el fin de conceder beneficios jurídicos a aquellas personas que se acojan a las condiciones de desmovilización previstas en el resto de su articulado.

De esta manera, agrega, dicha ley en su artículo 2° determina el ámbito de su interpretación y aplicación, como lo es “la investigación, procesamiento, la sanción y la aplicación de los beneficios jurídicos de las personas vinculadas a grupos al margen de la ley, como autores o partícipes, de hechos delictivos cometidos durante o con ocasión de su pertenencia a dichos grupos, que hayan decidido y contribuir decididamente a la reconciliación nacional ”.

En ese sentido, acota que de acuerdo con lo explicado se infiere que la ley en comento no es una ley ordinaria sino especial, en donde todas sus normas integran una sola voluntad cual es la de aplicar los beneficios que contiene a personas pertenecientes a grupos armados que se sometan a procesamiento judicial, siempre y cuando demuestren su propósito de desmovilizarse y de contribuir a la reconciliación nacional.

Como el procesado en esta causa no cumple con dichos presupuestos y por ello no puede acceder a los beneficios señalados en la ley, estima que no le asiste razón al Juez de Circuito Especializado en sus argumentos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y penales de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.

1. Aspectos generales.

La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a “la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacionalartículo 2°–, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación.

Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a “vigencia y disposiciones complementarias evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados “grupos armados organizados al margen de la ley”.

En efecto, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de “sedición” la conducta de “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, como quiera que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en “pertenecer o conformar” uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas – interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente –, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición.

Por su parte, no cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional[1], en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir

las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración, potestad que encuentra como límite el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR