AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47219 del 27-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874089397

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47219 del 27-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA / INADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4897-2016
Número de expediente47219
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha27 Julio 2016


Acción de revisión

Radicación 47219

C.A.F.C.




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL



P.S.C. MAGISTRADA PONENTE



AP4897-2016

Radicación No.: 47219

Acta No. 224



Bogotá D. C, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)


VISTOS



Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta por la defensora de CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO.



HECHOS



Así fueron consignados en la sentencia de segunda instancia:


En las fechas 30 de julio de 2005, 1º de agosto de 2005, 13 de agosto de 2005 y 3 de septiembre de 2005, el señor C.A.F.C., obrando – sin mandato – como agente oficioso de FUNDAVID, intervino ante la Notaría 38 del Círculo de Bogotá en el otorgamiento de dieciocho (18) escrituras públicas por medio de las cuales se perfeccionaron varios contratos de compraventa respecto a sesenta y dos (62) apartamentos de la agrupación de vivienda de interés social “Samaria III”, ubicada en la localidad de Bosa (Bogotá). Asimismo, la persona aludida realizó la inscripción de aquellos títulos en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Distrito Capital.


En virtud de los hechos traídos a colación, el 28 de octubre del año 2005, el otrora Representante Legal de FUNDAVID – persona jurídica que detentaba el derecho de propiedad sobre los inmuebles mencionados en el ordinal precedente – denunció ante la Fiscalía General de la Nación al ciudadano C.A.F. porque éste participó en el otorgamiento y registro de 18 escrituras públicas, por medio de las cuales se quiso efectuar la tradición del derecho de dominio sobre el mismo número de inmuebles, los cuales eran viviendas de interés social.



ACTUACIÓN PROCESAL



Tras ser capturado y como no se allanó a los cargos de fraude procesal, falsedad en documento público agravada, obtención de documento público falso y estafa que le atribuyó la Fiscalía, se adelantó proceso penal en su contra.


Agotado el rito correspondiente, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia, el 30 de noviembre de 2007, condenándolo a las penas de 8 años y 6 meses de prisión y multa de 270 salarios como autor del delito de fraude procesal en concurso con el de obtención de documento público falso. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 5 años y lo absolvió de las demás conductas.


La decisión de primer nivel fue apelada por su defensor, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo dictado el 24 de octubre de 2008, la confirmó integralmente.


Contra dicha determinación instauró el recurso extraordinario de casación, pero la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 19 de mayo de 2011, inadmitió el correspondiente libelo.



LA DEMANDA DE REVISIÓN



1. En un extenso escrito, la defensora del condenado hizo un recuento de los hechos y de la actuación procesal.


2. Transcribió integralmente las sentencias de primera y segunda instancias para pedir por vía de la revisión, sin la invocación de causal alguna, que se protejan los derechos fundamentales de su defendido, pues se vulneró el principio de legalidad de las penas de prisión y multa impuestas, porque el juez a quo, al dosificar la sanción por el delito de fraude procesal, le aplicó el incremento general contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a pesar de que la misma norma prohibía expresamente dicho aumento para esa conducta.


Admitió, haciendo suyo el contenido de una providencia de la Corte, que tal pedimento «escapa al ámbito de aplicación de las distintas causales de revisión previstas por el legislador para la remoción de la cosa juzgada». No obstante, tras citar la totalidad de los restantes considerandos de la providencia CSJ AP, 19 de mayo de 2010, R.. 32.310 estimó necesario resarcir el yerro en que incurrieron los falladores al dosificar la pena para el delito de fraude procesal, por ser esa sanción «ilegal, arbitraria, inconstitucional…».


Ese trato injusto que se le dio a su defendido puede ser resarcido a través de la acción de revisión, «a fin de restaurar el orden jurídico quebrantado y hacer efectivas las garantías fundamentales de igualdad y seguridad jurídica», máxime que a pesar de ser la casación el medio para superar tal irregularidad, no cumplió la Corte «su función constitucional de pronunciarse de fondo sobre los derechos fundamentales del demandate (sic)».


Hizo el ejercicio dosimétrico, para referir que la pena de prisión debía reducirse, de los 102 meses impuestos a 6 años y 6 meses. La de multa, debía fijarse en 200 salarios.


Añadió a la censura las que, en su criterio, fueron diversas irregularidades que ocurrieron en el proceso penal, como la intervención del Ministerio Público a manera de acusador, una incorrecta recepción de los testimonios de cargo y el incumplimiento de los deberes del juez como director del proceso.


3. Al amparo de la causal tercera del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, allegó los siguientes documentos:


i. Determinación emitida el 7 de diciembre de 2007 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, que resolvió varias peticiones dirigidas a resarcir los derechos de varios terceros de buena fe que resultaron afectados con la orden que ese despacho impartió en la sentencia emitida dentro del proceso penal surtido contra H.O.G. y otra, encaminada a que se inscribiera la cancelación de las escrituras 616 y 634.


Allí dispuso el juzgado aludido, que las medidas debían mantenerse en los aspectos «relacionados con las donaciones fraudulentas… respecto de los predios en los que figura como propietaria la Iglesia del Nazareno…medida que no se hace extensiva a terceros adquirentes amparados por la presunción de buena fe, como lo fueron los aquí peticionarios y FUNDAVID».


ii. Sentencias emitidas por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de septiembre de 2012 y el 3 de mayo de 2013, respectivamente, en las que los 18 poseedores de las viviendas que fueron registradas por FARIGUA CASTRO, pretendían que se les declarara propietarios por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.


Señaló la defensora, que en dichas determinaciones los demandantes consignaron que habían pagado para adquirir los predios, pero FUNDAVID nunca concretó con ellos el trámite de escrituración.


iii. Resolución 623 del 13 de diciembre de 2006, mediante la cual el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, revocó los actos administrativos de registro de las 18 escrituras que FARIGUA CASTRO protocolizó actuando en calidad de agente oficioso de FUNDAVID.


iv. 9 certificados de tradición y libertad y 14 escrituras emitidas entre los años 2013 y 2015, mediante las cuales la asociación FUNDAVID y quienes adquirieron los apartamentos ratificaron los actos que FARIGUA CASTRO había protocolizado como agente oficioso, mismos por los que fue condenado.


Con tales elementos de convicción pretende demostrar que el actuar de su defendido fue «de buena fe, voluntario, consciente, que en ningún momento oculto (sic) la calidad en que actuaba» como agente oficioso velando por la defensa de los derechos de los 18 poseedores afectados, a quienes FUNDAVID les trasladó posteriormente el dominio sobre los predios.


Agregó que el Tribunal ad quem compulsó copias contra los representantes legales de FUNDAVID, quienes al parecer también debían ser investigados por las mismas conductas, pero esa situación no se tuvo de manera alguna favorable para FARIGUA CASTRO, al menos para generar duda por su actuar, dado que lo pretendido por él era obligar a la Fundación a ratificar las escrituras que protocolizó, mismas que sí cumplieron las formalidades legales.


Entonces, si la agencia oficiosa por él desplegada cumplió su objetivo – que era la tradición del dominio de los apartamentos – la conducta es ajena a la esfera del derecho penal, dado que su defendido obró de buena fe y «no faltó a la verdad jurídica ni del conocimiento del asunto». Tampoco hubo inducción en error al notario, al registrador o a los 18 poseedores de los bienes.


Agregó, que antes de iniciarse la «audiencia de acusación y de imputación» el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá revocó la inscripción de las escrituras, lo que derivó en que la Fundación Vivienda Digna «nunca tuvo en peligro la propiedad inscrita que ostentaba», amén que no fue necesario adoptar, dentro del proceso penal, medida alguna para hacer cesar los efectos de la conducta punible.


De ello se desprende, en su criterio, que no hubo algún «ápice de mendacidad» en el dicho de FARIGUA CASTRO cuando otorgó las escrituras como agente oficioso. No es cierto entonces, que él haya inducido en error o engaño a los funcionarios registrales, lo que deriva en que la agencia oficiosa que ejerció no podía ser perseguible penalmente, siendo evidente «con absoluta certeza su inimputalidad (sic)».


4. Pidió a la Corte, al amparo de la causal 7ª de revisión, que se aplicara al asunto el criterio jurisprudencial contenido en la decisión CSJ SP, 21 de abril de 2010, R.. 31.848 – que transcribe integralmente en la demanda –, en la cual la Sala de Casación Penal indicó que los notarios «ni son funcionarios judiciales ni ostentan la condición de autoridades administrativas», por lo que no es viable predicar, que en los casos en que se induzca en error a ese servidor se...

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