AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24473 del 22-11-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874089618

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24473 del 22-11-2005

Número de expediente24473
Fecha22 Noviembre 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 24473

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 091.

B.D., noviembre veintidós de dos mil cinco (2005)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y Promiscuo del Circuito de Orocue, en virtud de la cual rehusan proferir fallo anticipado dentro del proceso que cursa en contra del procesado L.R.G..

HECHOS Y ANTECEDENTES

Aproximadamente a las diez de la mañana del 22 de abril de 2004, en inmediaciones del municipio de Trinidad (Casanare), miembros del Grupo Mecanizado No. 16 “Guías del Casanare” del Ejército Nacional, aprehendieron a L.R.G., quien portaba un revólver calibre 38 y un radio de comunicaciones con su respectiva antena.

La Fiscalía Especializada de Yopal declaró abierta la instrucción, vinculó mediante indagatoria al aprehendido y le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible coautor del delitos de concierto para delinquir agravado por tratarse de la organización de grupos al margen de la ley.

Cerrado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 27 de diciembre de 2004 con resolución de acusación contra el incriminados, como presunto coautor del delito que sustentó la medida de aseguramiento.

Remitidas las diligencias al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y a solicitud del acusado, el 7 de julio de 2005 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, los cuales fueron aceptados por LEONARDO ROJAS en presencia de su defensor.

Entonces, mediante providencia del pasado 6 de septiembre el referido funcionario decidió declarar que carecía de competencia para proferir el fallo anticipado.

RAZONES DEL CONFLICTO

El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal considera que si en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se adicionó el artículo 468 del estatuto penal que regula el delito de sedición, en el sentido de que también incurren en él quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, de conformidad con los principios de legalidad y favorabilidad se impone calificar la conducta de concierto para delinquir como sedición.

Agrega que si el delito de sedición es de competencia de los jueces penales del circuito, el despacho competente en este asunto es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué dado que allí ocurrió la conducta investigada, a donde dispuso la remisión de las diligencias planteando colisión negativa de competencia en caso de no ser aceptado su planteamiento.

A su turno, el funcionario receptor del trámite decidió mediante auto del 6 de octubre del año en curso aceptar la colisión suscitada, por considerar que la Ley de Justicia y Paz no derogó el artículo 340 que contiene el delito de concierto para delinquir y tampoco modificó la competencia de los jueces penales del circuito especializado.

Destaca que en caso de un fallo de condena se estaría desconociendo el principio de congruencia entre acusación y fallo, la primera por el delito de concierto para delinquir y el último por sedición, todo lo cual, en su criterio, viola el derecho al debido proceso y el bloque de constitucionalidad.

Con base en lo anterior, ordena la remisión de las diligencias a esta Corporación para que sea dirimida la colisión de competencias legalmente trabada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y un juez promiscuo de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la diligencia a través de la cual se efectuó la formulación de cargos contra el procesado, con su subsiguiente aceptación, se celebró el 7 de julio del año que avanza, es decir, en momentos en que todavía no había entrado a regir la Ley 975 de 2005por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

En efecto, el artículo 75 de la citada ley estableció que entraría a regir “a partir de la fecha de su promulgación”, acto que haciéndose consistir en la publicación del texto legal en el medio destinado a tales fines, según lo dispone el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913, la cual se produjo con el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005.

Por tanto, corresponde establecer si la conducta atribuida por la Fiscalía al procesado se adecua al delito de concierto para delinquir descrito en el numeral 2º del artículo 340 del Código Penal, o si por el contrario, la misma encaja en la especial modalidad de sedición recogida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, para lo cual resulta preciso abordar el marco general de aplicación de la misma y sus consecuencias, para luego definir la problemática puntual puesta a consideración de la Sala.

1. Aspectos generales.

Según lo ha precisado la Sala en decisiones precedentes[1], la Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a “la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacionalartículo 2°–, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación.

Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a “vigencia y disposiciones complementarias evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados “grupos armados organizados al margen de la ley”.

En efecto, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de “sedición” la conducta de “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, como quiera que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en “pertenecer o conformar” uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas – interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente –, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición.

Por su parte, no cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional[2], en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir

las leyes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR