AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24444 del 22-11-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874089742

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24444 del 22-11-2005

Fecha22 Noviembre 2005
Número de expediente24444
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
1

Proceso No 24444

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

DR. S.E.P.

DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 91

B.D.C., veintidós de noviembre de dos mil cinco

V I S T O S

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Monterrey y Penal del Circuito Especializado de Yopal, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer del presente proceso que se sigue contra W.A.R. por el delito de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES DEL CASO

1. Según los hechos reseñados en la resolución de la situación jurídica, W.A.R. fue señalado por varias personas como miembro de las Autodefensas Campesinas del Casanare, motivo por el cual fue capturado y puesto a disposición de la F.ía General de la Nación.

2. La investigación se asumió por la F.ía Tercera Especializada de Yopal, despacho que luego de escuchar en indagatoria al capturado, con fecha 27 de julio de 2004 le resolvió su situación jurídica con detención preventiva sin excarcelación, bajo la sindicación del delito de concierto para delinquir agravado, de que trata el artículo 340, inciso 2º, del Código Penal.

Mediante resolución del 16 de febrero de 2005, la F.ía declaró cerrada la investigación, pero antes de que se surtiera su ejecutoria, el defensor del procesado radicó memorial manifestando el querer de su representado de querer acogerse al trámite de la sentencia anticipada, motivo por el cual el 20 de abril del mismo año se llevó se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos en el curso de la cual se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado, de que trata el artículo 340, inciso 2º, del Código Penal, cargo que aceptó el procesado.

3. Suscrita el acta respectiva, el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a cuyo despacho del juez ingresó para fallo el 28 de junio del año en curso, pero sin evacuar el fallo respectivo, en auto del 14 de septiembre de 2005, consideró que el delito de concierto para delinquir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, había sido modificado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, configurando ahora sedición.

Así, con fundamento en el concepto de lo que se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, señaló que la nueva normatividad quiso que los grupos paramilitares o de autodefensas tuviesen el estatus político para facilitar su movilización, razón por la cual concluyó que la adición al artículo 468 imponía calificar –por legalidad y favorabilidad- de sedición la acción del concierto para delinquir cuando se persiguiera promocionar, financiar, organizar o armar grupos de esa naturaleza.

Conforme a esas afirmaciones declaró su incompetencia para continuar con el juicio y dispuso la remisión de la actuación al J. Penal del Circuito de Monterrey, proponiéndole colisión de competencia negativa en el evento de que no aceptara sus razonamientos.

4. Por su parte, el J. Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, en auto del 27 de septiembre del año en curso, se aparta completamente del criterio anterior, advirtiendo que el artículo 2º de ley 975 de 2005 determina su ámbito de aplicación, por lo que “no es una ley ordinaria sino especial y todas sus normas integran una sola voluntad, cual es la de aplicar beneficios jurídicos a personas cuya vinculación a grupos armados que se sometan a procesamiento judicial habiendo demostrado su inquebrantable voluntad de desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional”.

Como en este caso, el procesado no ha probado su pertenencia a un grupo armado que haya manifestado su voluntad de desmovilizarse, no puede aplicársele la ley en cuestión.

Con base en tales fundamentos, aceptó la colisión negativa de competencias y remitió el expediente a esta Corporación para que fuera dirimida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el presente proceso que cursa contra W.A.R. se encuentra pendiente de la adopción de la respectiva sentencia anticipada que finiquite la primera instancia, pues el implicado se acogió al trámite abreviado, aceptando los cargos que por el delito de concierto para delinquir agravado, le efectuó la F.ía General de la Nación en la diligencia llevada a cabo el 20 de abril de 2005.

El conflicto, como igualmente quedó reseñado, no se centra en el supuesto fáctico contenido en la imputación, pues ninguno de los jueces colisionantes discute la militancia del procesado en el grupo de las Autodefensas Campesinas del Casanare. La discusión hace relación con la adecuación típica de la conducta imputada, en la medida en que el Juzgado de Yopal considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, ahora se describe como sedición, de competencia de los jueces ordinarios; mientras que el Promiscuo del Circuito de Monterrey sostiene que la ley en cuestión no le es aplicable al procesado en cuestión.

El primer aspecto a dilucidar tiene que ver entonces con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al artículo 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”.

Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.222, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, entre otras decisiones de la misma fecha, consideró que la adición introducida al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 2005[1], independientemente de que aún no se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la F.ía General de la Nación (artículo 10º de la Ley 975 de 2005).

Por lo tanto, la adición introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservado para los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (guerrilleros o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como “sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso sí, que si personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas que han llevado a sostener el...

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