AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24433 del 22-11-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874089877

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24433 del 22-11-2005

Fecha22 Noviembre 2005
Número de expediente24433
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 24433

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobada Acta N°91

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005)

VISTOS

Decide la S. la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, en virtud del cual rehusan conocer de la actuación seguida contra A.L.C., procesado por el delito de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES

1.- Con fundamento en la denuncia formulada el 4 de diciembre de 2004 por J.A.B.G., antiguo miembro de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá quien de manera voluntaria hizo dejación de las armas, se tuvo conocimiento de la participación de varias personas en la mencionada organización armada al margen de la ley, con área de influencia en la región de los llanos orientales.

Entre los señalados, el denunciante mencionó a alias COTY o ZAMBRANO, persona de un metro setenta y cinco centímetros aproximadamente, contextura gruesa, tez morena y cabello ondulado, quien permanecía en el terminal de transporte del municipio de Paz de Ariporo, lugar desde el cual se encargaba de coordinar los suministros y remesas llegados con destino a esa agrupación ilegal.

Efectuadas las labores de verificación por parte de la policía judicial, se llegó a establecer que la persona mencionada bajo el alias de COTY respondía al nombre de A.L.C., procediendo la F.ía Especializada de Yopal a proferir resolución de apertura de instrucción en su contra y librar orden de captura, la cual se hizo efectiva el 6 de diciembre de 2004.

2.- El sindicado fue escuchado en indagatoria el 7 de diciembre de 2004 y el 14 siguiente fue resuelta su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, como probable autor del delito de concierto para delinquir agravado. El 14 de junio de 2005 A.L.C. hizo expreso su deseo de acogerse al instituto de sentencia anticipada. En tal virtud, al día siguiente se llevó a cabo audiencia durante la cual la F.ía imputó al sindicado la conducta punible de concierto para delinquir de que trata el artículo 340 inciso 2° del estatuto penal, cargo que éste aceptó en el mismo acto.

3.- Llegado el proceso al J. Unico Penal del Circuito Especializado de Yopal, por auto del 3 de agosto de 2005 avocó conocimiento y de acuerdo con la constancia secretarial del 8 de agosto siguiente, la actuación ingresó al Despacho a fin de que se profiriera el fallo respectivo. No obstante, mediante auto del 5 de septiembre de 2005, el J. Penal del Circuito Especializado se declaró incompetente para conocer del proceso, proponiéndole en el acto colisión de competencia negativa, aceptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.

LAS RAZONES DEL CONFLICTO

1.- El J. Penal del Circuito Especializado de Yopal rehusa conocer del proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

a) A través de la Ley 975 de 2005, se adicionó al artículo 468 del Código Penal un inciso a través del cual se tipifica bajo el nomen juris de "sedición" el actuar de quienes conforman o hacen parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiere con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, haciéndose acreedores a la pena prevista para el delito de rebelión.

b) Razones de legalidad y favorabilidad imponen que la conducta de los miembros de autodefensas que antes venía encasillándose en el tipo penal de "concierto para delinquir" , se adecue ahora a la modalidad de sedición consagrada en la Ley 975 de 2005, tanto porque la pena resulta más benévola, como porque se le otorga la calidad de delito político.

c) Siendo la sedición un delito del que conocen los Jueces Penales del Circuito, lo pertinente es que sea allí donde se asuma conocimiento del proceso.

2.- El J. Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, por auto del 26 de septiembre de 2005 aceptó el conflicto, señalando que el delito de "concierto para delinquir" de que trata el artículo 340, incisos 2° y 3° de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 es de competencia exclusiva de los Jueces Penales del Circuito Especializados. La Ley 975 de 2005 no modificó ni derogó el artículo 340, incisos 2° y 3° del Código Penal, ni modificó ni derogó la competencia de los jueces penales del circuito especializado para conocer de tales conductas, simplemente adicionó el artículo 468 del mismo estatuto.

Así mismos, que la F.ía formuló cargos al procesado por el delito de concierto para delinquir agravado , de forma que no puede dictarse sentencia por el delito de sedición pues ello desconocería el principio de congruencia que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- Es competente la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

2.- En el asunto que concita la atención de la S., evidente deviene que la diligencia a través de la cual la F.ía formuló los cargos contra el procesado, con su subsiguiente aceptación, llevada cabo el 15 de junio de 2005, se celebró en momentos en que todavía no había entrado a regir la Ley 975 de 2005. En efecto, el artículo 75 de la citada ley estableció que entraría a regir "a partir de la fecha de su promulgación", acto que haciéndose consistir en la publicación del texto legal en el medio destinado a tales fines, según lo dispone el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913, la cual se produjo con el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005.

3.- Consecuentemente ha de analizarse si por virtud del tránsito legislativo en cuestión, la conducta imputada al procesado puede entenderse o no recogida por la especial modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, para lo cual bien está acudir a los lineamientos ya trazados por esta S. en providencias del pasado 18 de octubre[1], adoptadas en asuntos de idénticas características, así:

Aspectos Generales

La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a "la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional" -artículo 2°-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación.

Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a "vigencia y disposiciones complementarias" evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados "grupos armados organizados al margen de la ley".

A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal", de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "...

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