AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24419 del 22-11-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874090204

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24419 del 22-11-2005

Fecha22 Noviembre 2005
Número de expediente24419
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 24419

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 091

B.D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).

V I S T O S

Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), para el conocimiento de la causa adelantada contra W.F.R. y J.J.O.Á., acusados por el delito de Concierto para delinquir de que trata el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal.

A N T E C E D E N T E S

1. Los hechos que dieron origen al presente proceso, los sintetizó la F.ía en la resolución de acusación, así:

Los hechos corresponden a los ocurridos el 10 de diciembre de 2003 en la jurisdicción del municipio de Tauramena, Casanare, sector del ‘Puente La Tacuya’, cuando en desarrollo de la operación militar ‘Halcón’, miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Infantería N° 44, en momentos en que transitaban a altas horas de la noche, retuvieron, entre otros, a los señores W.F.R. y J.J.O.Á., quienes juntos con los elementos que les incautaron, tales como armas, proveedores, municiones, vehículos celulares, chinchorros, documentos varios y la suma de dos millones seiscientos mil pesos en dinero efectivo, fueron puestos a disposición de la F.ía Especializada de Yopal como presuntos integrantes de las autodefensas campesinas del sur del Casanare”.

Cabe señalar que W.F.R. se desempeñaba como jefe de las finanzas de la organización y se encargaba de cobrar el dinero producto de las extorsiones, mientras que J.J.O.Á. era el escolta personal de aquél.

2. La F.ía 18 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, el 4 de agosto de 2004, profirió resolución de acusación en contra de W.F.R. y J.J.O.Á., “como presuntos autores responsables de haber realizado la conducta de concierto para delinquir prevista en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal”. Así mismo, respecto al primero de los nombrados se le imputó la agravación contemplada en el inciso tercero del citado artículo “por su condición de jefe de las finanzas de la organización provenientes de las extorsiones”, las cuales se encargaba de cobrar.

3. Ejecutoriada la resolución de acusación, el adelantamiento del juicio correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho que, luego de dar inicio a la audiencia pública, la cual no ha finalizado, decidió, en auto del 30 de agosto de 2005, declararse incompetente para seguir conociendo de la actuación, toda vez que, en su criterio, el artículo 71 de la reciente Ley 975 del 25 de julio de 2005, estatuye una modalidad de sedición que se adiciona a la consagrada en el artículo 468 del Código Penal, norma que por ser “más favorable” debe aplicarse preferentemente, lo que conlleva a un cambio de competencia.

Por ello, dispuso la remisión del proceso al Juzgados Promiscuo del Circuito de Monterrey, proponiendo colisión negativa de competencias.

4. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), por auto del pasado 12 de septiembre, acogiendo los argumentos que la F.ía Dieciocho Especializada le planteó en escrito allegado el 9 de septiembre anterior, concluyó que no es competente para conocer del proceso, toda vez que la finalidad de la Ley 975 de 2005 es la de conceder beneficios a las personas que se acojan a las exigencias de desmovilización previstas en dicha normatividad, exigencias que en este caso no se han presentado, ya que los procesados no se han desmovilizado ni han contribuido a la reconciliación nacional, sin dejar pasar por alto que los artículo 10 y 11 de la citada ley señalan, de manera clara, qué personas y bajo qué condiciones pueden acceder a los beneficios que ella otorga, siendo evidente que los aquí acusados no han cumplido tales presupuestos.

Además, considera que una interpretación lógica, sistemática y en función de los fines de la mencionada ley, no da lugar a concluir que con la adición que hizo el legislador a la conducta de sedición, se modificaron o derogaron los punibles de rebelión y concierto para delinquir, los cuales, sin duda, siguen subsistiendo y surtiendo todos los efectos jurídicos que de ellos se desprenden.

En consecuencia, aceptando la colisión propuesta, envía el proceso a esta Corporación para que se dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Monterrey, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

2. Para una correcta solución del presente conflicto, es preciso, ante todo, tener en cuenta que la Corte, mediante decisiones proferidas recientemente,[1] resolvió dirimir varios conflictos similares a los que ahora ocupa la atención de la Sala, dejando conceptualmente en claro los siguientes parámetros e hipótesis jurídicas:

2.1. En cuanto hace relación al contenido normativo del artículo 71 de la reciente Ley 975 del 25 de julio de 2005, fuente formal en la que se centra la discusión, se dejó en claro que el legislador introdujo una modificación al ordenamiento jurídico, al adicionar un inciso al artículo 468 del Código Penal, cuyo tenor el siguiente:

También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.

Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993”.

Teniendo en cuenta lo anterior y recordada la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que delimitan el delito político y el delito común, además de la filosofía que abarca el pretendido proceso de paz del Gobierno Nacional, la Sala dejó en claro uno de los aspectos que debe ser destacado al momento de darse interpretación al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, como es el siguiente:

Por lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe discernirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que ante la nueva realidad normatividad pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante un género especial de delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones dedicadas a cometer homicidios selectivos o desplazamiento forzado de personas, sobre cuya conformación nada justifica que se las pueda considerar como delito político, pues, se reitera, contra las personas como sujetos de derecho universal no puede haber actos que puedan ser legitimados”.[2]

Además, en la misma decisión se dijo:

V. entonces que la propuesta interpretativa que aquí se esgrime no es una posición novedosa en el tratamiento de los casos donde converge el delito político y la ejecución de conductas que rebasan su ámbito por parte de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley.

Por lo tanto, si lo que quiso la Ley 975 de 2005 fue...

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