AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27919 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874092224

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27919 del 27-09-2017

Sentido del falloNO REVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente27919
Número de sentenciaAP6500-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Fecha27 Septiembre 2017

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP6500-2017

R.icación n.° 27919

Acta 319

B.D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de reposición impetrado por la defensa de la ex Congresista Z.d.C.J.C., contra la providencia del 30 de agosto del año en curso, a través de la cual se acusó formalmente como presunta autora del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, se revocó la libertad provisional otorgada por vencimiento de términos para calificar el proceso y, por esa vía, quedó habilitada la detención domiciliaria que se le había impuesto como sustitutiva de la intramural, por la Fiscalía Delegada que resolvió su situación jurídica.

II. IMPUGNACIÓN

El defensor de la acusada al sustentar el recurso advierte que: «únicamente lo es en relación con la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad que se impuso», limitando así el objeto del mismo.

Argumenta que en virtud del principio de favorabilidad, la Sala ha debido optar por imponer una medida no privativa de la libertad de las consagradas en la Ley 906 de 2004, idónea para salvaguardar los fines de la investigación considerados en riesgo de ser vulnerados por la acusada, ya que tales normas pueden ser aplicadas cuando su contenido sustancial resulta más benigno para los procesados.

Descarta que se encuentren reunidos los fines constitucionales para imponer la medida de aseguramiento –obstrucción a la justicia y riesgo de no comparecencia a la actuación o con posterioridad al fallo para el cumplimiento de la pena-, toda vez que las autodefensas unidas de Colombia se desmovilizaron hace más de diez años y la acusada dejó de ser Senadora de la República el 19 de mayo de 2009, por lo que considera imposible que haya continuidad en la actividad delictiva o alianzas para obstruir la investigación, además de no existir sustento fáctico que vislumbre una posible fuga, ya que la enjuiciada ha comparecido al proceso durante la investigación y actualmente se encuentra afectada, hace cerca de cinco años, con una medida de aseguramiento no privativa de su libertad dentro de la investigación con radicado 29726, porta un mecanismo electrónico de rastreo, está imposibilitada para salir del país e , inclusive, ha solicitado permiso para hacerlo a fin de graduarse en una maestría realizada, honrando los compromisos adquiridos.

De otro lado, señala que la imposición de una medida no restrictiva de la libertad procede en este caso por favorabilidad y dado que concurre tan solo una conducta punible, en tanto que en el radicado ya mencionado son dos las imputadas y se dio cabida a dichas medidas, además del avance legislativo introducido en nuestro país en torno a la reducción de la imposición de medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad, sobre lo cual se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Con todo, solicita revocar el auto impugnado con el objetivo de que se imponga una o varias medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, de las enlistadas en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, con base en el principio de favorabilidad.

III. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el tema debatido mediante el recurso

de reposición interpuesto se resuelve la impugnación como sigue.

Ante las críticas formuladas para descartar los fines de la medida de aseguramiento, ha de señalarse que la competencia del delito por el cual se prosigue esta causa está atribuida a la justicia penal especializada, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, que se debe armonizar con lo señalado por el artículo 75 ibídem, 533 de la Ley 906 de 2004 y el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, razón por la cual su conocimiento está asignado a esta Colegiatura, en virtud de la relación existente entre aquel y las funciones que ejerció la acusada como Congresista.

Así las cosas, como lo disponen los artículos 11 y 14 transitorios de la Ley 600 de 2000, resultaba obligatorio resolver situación jurídica con la imposición de la detención preventiva, si se cumplían los presupuestos del artículo 356 ejusdem, como en efecto lo hizo la Fiscalía en su oportunidad, sustituyendo la misma por la detención domiciliaria, a fin de garantizar los derechos fundamentales de la menor hija de la procesada, de acuerdo con lo señalado por la Ley 750 de 2002.

En cuanto a los fines constitucionales de la medida restrictiva de la libertad, dijo la instructora al definir la situación jurídica: «para la Fiscalía tampoco existe asomo de duda respecto de la necesidad de la medida, por la naturaleza del delito por el cual se procesa a la doctora Z.J.C., y los fines determinadores de su actuar, al concertar, presuntamente, la entrega del ejercicio de la administración pública a organizaciones criminales, en cumplimiento de pactos previamente realizados con quienes han azotado sensiblemente a la comunidad, restringiéndole la posibilidad de ejercer plenamente sus derechos, aquellos protegidos por la Constitución y los instrumentos internacionales».

Ahora, sobre el pedimento de la defensa en el sentido de valorar lo relacionado con la procedencia de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad que por favorabilidad se le impusieron a la procesada en el radicado 27926, no obstante procederse allí por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación sancionados con pena mínima que no excede los cuatro (4) años de prisión, se dirá que fue el mismo legislador el que en su sabiduría consagró como única medida de aseguramiento procedente la detención preventiva para casos como el aquí examinado, amén de que la pena mínima para el delito de concierto para delinquir agravado imputado a la procesada es la de seis (6) años de prisión.

Y es que los congresistas que promocionan grupos armados ilegales no hacen otra cosa que intensificar su poder, legitimar sus acciones y hasta exaltarlos como si fueran dignatarios, con lo cual se vulneran las condiciones materiales necesarias para el ejercicio de los derechos fundamentales que permiten el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de la libertad por parte de la comunidad, cuyas víctimas quedan perplejas respecto a la protección que el Estado les debe cuando perciben que sus más encumbrados representantes son aliados de sus verdugos, en lugar de haberlos repudiado, denunciado y puesto sus atrocidades al escrutinio público aún desde la tribuna del Congreso que tenían a su haber.

Se alega ahora la desaparición de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento dado que han transcurrido más diez años desde que las autodefensas se desmovilizaron y más de siete contados a partir de la aceptación de la renuncia de la procesada a su condición de Senadora; circunstancias que se esgrimen como imposibilitadoras de la continuación de actividades delictivas o de alianzas para obstruir la investigación, además de la inexistencia de sustento fáctico sobre una eventual fuga, en virtud de que la...

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