AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16708 del 22-08-2001
| Emisor | Sala de Casación Penal |
| Ponente | JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO |
| Fecha | 22 Agosto 2001 |
| Número de expediente | 16708 |
| Tipo de proceso | CAMBIO DE RADICACIÓN |
Proceso N° 16708
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. J.A.G. GALLEGO
Aprobado Acta N° 122
Bogotá, D.C., veintidós de agosto de dos mil uno.
Dentro del trámite de extradición adelantado en relación con el ciudadano colombiano J.D.J.M.S., requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se ha cumplido el término de traslado para alegar de conclusión, lapso durante el cual solamente se pronunció el defensor.
De conformidad con el artículo 519 de la Ley 600 de 2000 (que corresponde al artículo 557 del anterior estatuto procesal), la Corte emitirá su concepto.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la nota verbal N° 1032 del 7 de octubre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición, del señor J.D.J.M.S., conocido con los alias de “Paco”, “C. o “El Cuñado”, quien era requerido para comparecer en juicio por tres (3) cargos relacionados con delitos federales de narcóticos y ofensas afines, conforme con la segunda resolución de acusación N° 99-6153 (s) (s), presentada el 30 de septiembre del año indicado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort laudardale. El auto de detención fue dictado en la misma fecha por un juez de la mencionada Corte (Carpeta 1, fs. 5).
2. En atención al artículo 566 del anterior Código de Procedimiento Penal (528 de hoy), el F. General de la Nación ordenó la captura del requerido, según resolución del 11 de octubre de 1999, y la misma se cumplió el 13 de octubre siguiente (fs. 12 y 18).
3. Por medio de la Nota Verbal N° 1186 del 26 de noviembre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano M.S., documento en el cual indicó que éste era sujeto de una cuarta resolución de acusación sustitutiva, dictada el 18 de noviembre del mismo año y distinguida con el N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), en la cual se le formulan tres (3) cargos por delitos federales de narcóticos y relacionados (fs. 33).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia envió la mencionada Nota de extradición y el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la vez que indicó que, conforme con el artículo 552 del anterior Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano” (fs. 41).
5. Enviado el expediente por el Ministerio de Justicia, la Corte concedió el traslado para solicitar pruebas, pero el defensor prefirió solicitar la reposición del respectivo auto, con el fin de que el informativo fuera devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores, pues, según su criterio, no se había perfeccionado de conformidad con los artículos 551 y 552 del anterior Código de Procedimiento Penal (Cuaderno Corte N° 1, fs. 6 y 41). Esta petición fue respondida desfavorablemente, de acuerdo con el auto del 4 de mayo de 2000 (fs. 105).
6. Solicitadas algunas pruebas por la defensa, la Corte, según auto del 15 de agosto de 2000, las denegó por improcedentes, pero de oficio decretó otras que echaba de menos (fs. 133 y 190).
7. Propuesto el recurso de reposición en contra del mencionado auto, la Corte lo negó en la providencia del 28 de noviembre del mismo año (fs. 217 y 244).
8. El defensor solicitó la suspensión del trámite de extradición, por medio de escrito presentado el 18 de enero de 2001, en vista de que había interpuesto separadamente una acción de tutela por presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, además por presunto efecto de la sentencia de tutela T-1736 del 12 de diciembre de 2000, que en caso similar habría ordenado que antes de proseguir se adjuntara certificación de la F.ía General de la Nación sobre la existencia de investigación por los mismos hechos (fs. 265). No obstante, el 23 de enero siguiente presentó los alegatos de conclusión (fs. 284).
9. Negada la suspensión del trámite como lo pretendía el defensor, según auto del 20 de marzo del año en curso, el solicitante interpuso el recurso de reposición que igualmente fue negado, de acuerdo con lo dispuesto en la providencia del 25 de abril siguiente (C. 2, Corte, fs. 2 y 26).
ALEGATO DEL DEFENSOR
1. El abogado propone, en primer lugar, un marco general de alegación conforme con el cual la extradición es un mecanismo adoptado por los Estados para combatir la impunidad, sujeto a diversas regulaciones en los ordenamientos correspondientes, unas de carácter administrativo, otras de índole judicial y también existen de naturaleza mixta. Esta última modalidad ha sido adoptada en la legislación colombiana, de tal manera que, de acuerdo con nuestra tradición democrática y por virtud de la Constitución Política de 1991, se prevé la intervención de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que el más alto organismo de la justicia ordinaria haga una revisión integral y no meramente formal del proceso de extradición, en procura de guardar los derechos fundamentales de los ciudadanos solicitados en extradición.
Aunque la Corte Suprema de Justicia hasta el momento se ha contentado con una revisión formal de la documentación aportada por el país requirente, basada en que otros objetos de análisis violarían la soberanía de los Estados comprometidos, lo cierto es que tan corta actuación no se habría encomendado al más elevado organismo de la justicia, sino que bastaría una labor secretarial o de un simple juzgado. De igual manera, en los casos de FABIO PUYO VASCO y V.T., los gobiernos de España y Estados Unidos de América, respectivamente, negaron la extradición solicitada por Colombia, en vista de que, revisada toda la documentación y las pruebas aportadas, se estableció que en el país requirente se habían violado derechos fundamentales a los solicitados, sin embargo de lo cual no ha habido ninguna protesta formal por parte del Estado Colombiano.
2. En segundo lugar, el profesional se refiere al tema de territorialidad, pues, de acuerdo con la sentencia de tutela T-1736 del 12 de diciembre de 2000, la Corte Suprema de Justicia debe esperar la certificación de la F.ía General de la Nación, con el fin de determinar si los hechos por los cuales se solicita la extradición fueron realizados en territorio colombiano, dado que la ausencia de tal constatación impide que el órgano judicial examine si se cumple uno de los límites constitucionalmente establecidos para que se conceda de manera válida la extradición (art. 35). En razón de ello, el abogado adelanta nuevamente una solicitud de suspensión del trámite de extradición.
2.1 De acuerdo con la Constitución Política el territorio es el elemento que demarca la soberanía del país, de modo que la ley colombiana se aplicará indefectiblemente a todo hecho criminoso que ocurra dentro él, sin que pueda admitirse la soberanía judicial de otros Estados dentro del territorio patrio, pues la única salvedad atañe, según el artículo 57 de la Constitución, a los tratados públicos y concretamente el de Viena sobre el ejercicio de funciones diplomáticas y consulares en el territorio nacional.
2.2 El principio de territorialidad también resulta importante para interpretar y aplicar el artículo 35 de la Constitución Política, pues, conforme con esta disposición, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento sólo procede por delitos cometidos en el exterior. Conforme con la documentación allegada para fundamentar la solicitud de extradición, los hechos imputados fueron ejecutados (si fueren realidad) en el territorio colombiano, razón por la cual debe negarse la petición para no violar el inciso 2° del precepto constitucional, “desarrollado por el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal” (sic).
2.3 El mismo postulado de territorialidad se acoge en la Convención de Viena aprobada por la Ley 67 del 23 de agosto de 1993 y declarada exequible por la sentencia C-176 de 1994, pues, de acuerdo con el artículo 4°, cada Estado podrá declararse competente respecto de delitos que haya tipificado conforme con el párrafo 1° del artículo 3°, cuando el hecho se cometa en su territorio o sea realizado por un nacional suyo.
A continuación, el defensor aborda “otros elementos de la extradición”, en relación con los cuales reflexiona:
3. En cuanto a la plena identidad del solicitado, el profesional aduce que no se ha discutido, porque ella estaba en poder de las autoridades colombianas desde el año de 1996, pero que es hora de que la Corte se pronuncie sobre los actos abusivos de la F.ía General de la Nación y la Policía Nacional, órganos que por fuera de la colaboración internacional, suplantan la autoridad exclusiva del Presidente de la República para ofrecer la extradición, cuando recaudan las pruebas y las entregan a los Estados Unidos para que de allí soliciten...
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