AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52287 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874107437

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52287 del 30-05-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52287
Fecha30 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2162-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP2162-2018

Radicación 52287

Aprobado acta número 171

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado defensor de M.E.V.D. y G.J.A.G. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, que condenó a dichas personas a seis (6) años y seis (6) meses de prisión: a la primera, tras declararla autora del delito de fraude procesal; y al segundo, por el de falso testimonio.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 9 de febrero de 2010, M.E.V.D. presentó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado demanda ejecutiva de menor cuantía contra Á.P.S.M.. Para ello, aportó una letra de cambio por $9’000.000, al parecer suscrita por la demandada y G.J.A.G., su ex esposo, el 6 de noviembre de 2005, con fecha de pago 6 de mayo de 2007. A su vez, el 21 de abril de 2010, A.G. testificó en ese proceso haber visto cuando S.M. firmó el título valor.

La demandada, sin embargo, dijo que nunca suscribió tal documento ni realizó negociación alguna con M.E.V.D.. Tachó de falsedad el título valor y, después de varios peritajes realizados a la firma que obra en la letra de cambio, el Juez Civil Municipal, en auto de 7 de junio de 2011, desestimó las pretensiones de la demanda; igualmente, ordenó remitir copias a las autoridades penales.

2. Por ello, el 27 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación les imputó, a M.E.V.D., la realización del delito de fraude procesal y, a G.J.A.G., la conducta punible de falso testimonio, conforme a los artículos 453 y 442 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificados por los artículos 8 y 11 de la Ley 890 de 2004.

Como los atribuidos no aceptaron cargos, la Fiscalía los acusó por idénticos comportamientos el 25 de abril de 2012.

3. El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado, despacho que el 25 de mayo de 2017 condenó a los acusados por los delitos materia de acusación: a M.E.V.D., a seis (6) años y seis (6) meses de prisión, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales de multa y sesenta y dos (62) meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y G.J.A.G., a seis (6) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación. Así mismo, les concedió la prisión domiciliaria.

4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión de 28 de noviembre de 2017, la confirmó en los temas objetos de debate, relativos a la prueba de la responsabilidad penal. Igualmente, dispuso remitir copias para investigar a los procesados por el delito de falsedad en documento privado respecto de la letra de cambio.

5. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado defensor de M.E.V.D. y G.J.A.G. interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. El recurrente formuló once (11) cargos, uno principal y los demás subsidiarios. El primero, al amparo de la causal segunda de casación (“[d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”); los dos (2) siguientes, con base en la causal primera (“[f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma”); y los restantes, fundados en la tercera (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la valoración probatoria. Los sustentó así:

1.1. Nulidad por violación del derecho de defensa. En el fallo impugnado, el Tribunal sostuvo «[q]ue la carga dinámica de la prueba le imponía a la defensa del procesado desvirtuar la pretensión de la Fiscalía»[1]. Es decir, «expresamente invirtió la carga de la prueba»[2], circunstancia por la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos ha condenado a sus Estados miembros.

1.2. Falta de aplicación de los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 21 y 22 del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 442 y 453 del Código Penal. El Tribunal «no mencionó ni siquiera los conceptos de tipicidad, antijuridicidad ni de culpabilidad»[3] en la decisión impugnada. Es decir, «no realizó ningún análisis, ni siquiera sumario, sobre la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad sobre las presuntas conductas punibles»[4].

1.3 Falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El ad quem, en el fallo, invirtió la carga de la prueba (véase 1.1).

1.4. Falso raciocinio. En la declaración de Á.P.S.M., quedó demostrado su resentimiento con los acusados. El Tribunal debió haber concluido que la testigo «no podía ser objetiva ni veraz ni imparcial en su declaración y que por lo tanto mintió y que la consecuencia obvia era no creerle todo lo concerniente a lo que se afirmó de no haber contraído la deuda y no haber firmado la letra de cambio»[5]. Se produjo, entonces, una afrenta del «principio de contradicción [sic]»[6] y del principio lógico de razón suficiente, según el cual «para que una proposición sea indiscutiblemente cierta, tiene que ser verdadera [sic]»[7].

1.5. Falso juicio de identidad. G.J.A.G. declaró en el juicio oral. Allí dijo que una de las razones de los conflictos con Á.P.S.M. era «por tener una hija extramatrimonial»[8]. También aseguró que ella se enteró de la existencia de esa hija «ocho meses antes de la separación»[9], hecho producido «a finales del año 2006 o inicios del 2007»[10]. El Tribunal, sin embargo, indicó que, de acuerdo con este testigo, «la cesación de efectos civiles del matrimonio fue efectuada en el mes de mayo de 2006»[11] y, como la letra fue firmada “para el 9 de noviembre de 2005[12], época en la que «el matrimonio estaba en crisis»[13], no era creíble que su esposa participase en ese negocio. El ad quem, por lo tanto, tergiversó el sentido de lo dicho por el acusado.

1.6. Falso raciocinio. El juez plural «[e]stableció que lo lógico sería –de haber sido cierta la deuda– que M.E. debió cobrarla de inmediato o exigir el pago de intereses o abonos al capital»[14]. Es decir, «[d]edujo indebidamente que quien tarda en cobrar judicialmente un título valor o no exija los pagos periódicos de intereses es porque el título valor es falso o porque la deuda jamás existió»[15].

1.7. Falso raciocinio. El Tribunal no le otorgó crédito a lo dicho por la testigo L.E.G.G., abogada de la ex pareja, según la cual en la relación de pasivos que ambos le presentaron se refirieron a una letra de cambio por nueve (9) millones de pesos. El ad quem desestimó el relato, porque «de existir tal prueba documental, no resultó razonable que la defensa hubiera omitido aportarla»[16] y porque el que «la letra de cambio haya sido relacionada ante la litigante L.E., tampoco indicaba que la misma haya sido firmada por Á.P.S.M.»[17]. El juez plural incurrió en una falacia ad hominen, esto es, una en la cual «si lo decía la abogada L.E., no era creíble; en contraste, si lo dijo Á.P., sí era creíble»[18].

1.8. Falso raciocinio. El dictamen de la experta grafóloga L.A.M.S. «no fue sustentado en el juicio»[19]. Es decir, «no se cumplió con el mandato del artículo 415 de la Ley 906 de 2004»[20], en especial con lo señalado en el último inciso, de acuerdo con el cual el informe no será tenido como evidencia “si el perito no declara oralmente en el juicio”. El ad quem, sin embargo, la definió «como la perito más competente y capacitada de los que intervinieron en el proceso»[21], a pesar del «llamado de atención que hizo el titular del despacho en sede del juicio»[22].

Dado además que en el proceso civil la perito «embolató los documentos que le entregó M.E.V.D. para el peritaje»[23], aquella «debió declararse impedida o el Tribunal haberle desprovisto de toda credibilidad a su testimonio o peritaje»[24]. Pero el ad quem adujo «que el dictamen de L.A. no fue consecuencia de animadversión, pues la confrontación se originó en los resultados adversos a la defensa»[25]. Incurrió, por ende, en «la falacia del falso dilema o falsa dicotomía»[26], lo que configura una «violación del principio lógico del tercero excluido». En otras palabras, el Tribunal optó por «darle decidido espaldarazo de credibilidad»[27] a la perito, en vez de aplicar «el principio in dubio pro reo y como colorario proceder a la revocatoria y […] absolución»[28].

1.9. Falso raciocinio. El Tribunal le dio valor probatorio al testimonio del perito grafólogo de la Fiscalía E.A.A.. Con ello violó el principio lógico del tercero excluido «porque de los hechos analizados surgían, como lo anotamos, más de dos posibilidades y era imperativa la […] absolución[29]».

1.10. Falso raciocinio. En la apreciación del peritaje de H.A.V.P., también se abandonó «el principio lógico del tercero...

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