AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34537 del 27-07-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874108945

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34537 del 27-07-2011

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Julio 2011
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente34537
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Segunda Instancia No. 34537

MARÍA CRISTINA S.Y. Y LIGIA GARCÉS RENTERÍA



Proceso nº 34537


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





Magistrado Ponente:

J.Z.O.

Aprobado Acta No. 260





B.D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)



VISTOS



Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la sindicada, M.C.S.Y., Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en la audiencia preparatoria del 23 de junio de 20101, mediante la cual negó la nulidad solicitada dentro del proceso seguido por el delito de prevaricato por acción agravado.



HECHOS



Fueron resumidos por la V.ía General de la Nación actuando como segunda instancia, así:


El 14 de agosto de 2002, M.C.S.Y., Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) profirió el auto 10582 por el cual acumuló jurídicamente las penas a MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA, basándose en la conducta mas grave, según los artículos 31 del C.P. y 470 del CPP.


Por su parte LIGIA GARCÉS RENTERÍA, como agente del Ministerio Público en ese proceso, a pesar de estar facultada constitucional y legalmente para recurrir, no lo hizo”.



ANTECEDENTES



1. El 19 de mayo de 2003, la F.ía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, compulsó copias para que se investigara a M.C.S.Y., Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), por el presunto delito de prevaricato por acción en que pudo haber incurrido el 14 de agosto de 2002, al acumular las penas privativas de la libertad impuestas a Miguel Ángel Rodríguez Orejuela.


2. El Director Nacional de F.ías, mediante resolución No. 001401 del 26 de septiembre de 20033, remitió a la Unidad de F.ía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la investigación derivada de las copias expedidas contra MARIA CRISTINA S.Y., y facultó al jefe de dicha unidad someterlo a reparto a fin de que “el F. delegado al que le corresponda la asignación, en condición de FISCAL ESPECIAL, adelante la investigación en comento”4.


3. El 14 de octubre de 2003, las diligencias fueron remitidas a la F.ía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien el 20 de octubre siguiente decidió previo a abrir investigación preliminar, solicitar unas copias a la F.ía 20 delegada5, para luego, el 3 de marzo de 2004, ordenar apertura de indagación preliminar6 y escuchar en versión libre a las mencionadas servidoras públicas.


4. El 21 de julio de 2004 el F. General mediante resolución 34037, asignó el conocimiento de la actuación a la F. Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia o quien haga sus veces y en segunda instancia al V. General.


5. La citada funcionaria, el 26 de julio de 2006 ordenó abrir la instrucción8 y vincular a las implicadas mediante indagatoria, diligencias que se realizaron el 18 y 22 de agosto de 2006 a través de comisión, cerrando la investigación9 el 18 de julio de 2007.


6. El 16 de octubre de 2008 la F.ía 2ª Delegada ante la Corte profirió resolución de acusación10 contra las doctoras S.Y. y GARCÉS RENTERÍA por los presuntos delitos de prevaricato por acción y omisión agravados respectivamente, decisión confirmada por el V. General11 el 22 de diciembre de 2009, ante la inconformidad de la defensa.



PETICIÓN DE NULIDAD



1. Ejecutoriada la acusación, fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle). El Magistrado sustanciador dispuso el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, término dentro del cual el defensor de la sindicada S.Y. presentó escrito de nulidad de toda la etapa instructiva bajo los siguientes argumentos:


a) Falta de competencia del Director Nacional de F.ías para la asignación especial de la instrucción del presente asunto a la Unidad de F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto dicha potestad consagrada en el numeral 3º del artículo 30 del Decreto 261 de 2000, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-873 de 2003, “situación que permite deducir que le estaba prohibido atribuir el conocimiento de esa etapa procesal”, generándose una “insalvable nulidad en la etapa de la instrucción”, aún cuando casi un año después, mediante resolución del 21 de julio de 2004, el F. General con el argumento de la gravedad de la conducta punible y sin exponer en forma concreta los hechos que justifican su decisión como lo exigiera la Corte Constitucional en el mismo fallo, varió la asignación destacando a una F. delegada ante la Corte Suprema para adelantar la investigación.


Señaló que la actuación debió remitirse al F.D. ante el Tribunal Superior de Buga por el factor territorial.


b) Violación al derecho de defensa por la realización de la instrucción a considerable distancia del domicilio de la acusada con imposibilidad de tener acceso y conocimiento del expediente.


c) Afectación al principio de la inmediación por cuanto la indagatoria se realizó por comisionado a través de preguntas previamente redactadas.


d) Quebrantamiento del derecho de contradicción al haberse practicado la diligencia de inspección judicial a los archivos del juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira sin la presencia del defensor.


2. En audiencia preparatoria llevada a cabo el 23 de junio de 2010, el a quo negó la nulidad deprecada y concedió la práctica de pruebas solicitadas, decisión recurrida parcialmente por el defensor.




AUTO IMPUGNADO



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en audiencia preparatoria12, negó la nulidad argumentando que:


1. La legislación procesal penal esta dividida en dos etapas, una la investigación previa, que descansa sobre la duda en la apertura de la instrucción, y “...la etapa de la Instrucción que según el artículo 329 de la ley 600 de 2000 se abrirá y adelantará por el funcionario judicial que haya dirigido la investigación previa, si fuere competente (...) Esta exigencia, claramente permite deducir que la asignación legítima del funcionario judicial que ha de materializar la investigación y por ende garantizar la eficacia del DEBIDO PROCESO se proyecta a través de esa apertura de investigación”. (N., mayúsculas y subrayas conforme al texto).


Sin más, concluye el Tribunal afirmando que como el funcionario que decidió dar inicio a la etapa de instrucción fue el asignado de manera directa por el F. General de la Nación, no existe irregularidad alguna por ser ese el sentido de la sentencia de constitucionalidad C-873 de septiembre 30 de 2003, en tal virtud, el Director Nacional de F.ías estaba legitimado para asignar el proceso a un “fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá”, dirigido a tramitar la etapa de la indagación previa en el entendido que por esta razón no lo cobija la referida jurisprudencia.


2. En torno al reproche por ausencia de motivación de la resolución 340313 suscrita por el F. General donde varió la asignación de la actuación otorgándola al F. Delegado ante la Corte Suprema sin mas argumento que la “gravedad de las conductas punibles”, el Tribunal lo consideró sin soporte porque dicha exigencia mencionada en la sentencia de constitucionalidad, solo es aplicable al caso en que la designación de un fiscal especial conlleve el “desplazamiento de otro fiscal delegado que venía conociendo de un caso particular”, y como según los argumentos atrás relacionados, es el funcionario que abrió la instrucción quien debe “… garantizar el debido proceso”, también es respecto de él que se debe mirar el desplazamiento, evento este que no se presentó ya que el F.D. ante la Corte ha sido el único encargado del trámite desde la apertura de la instrucción.


3. Ante la inconformidad en la práctica de pruebas de inspección judicial e indagatoria a distancia a través de la figura de la comisión, no encontró el Tribunal demostrado el principio de trascendencia, según el cual la irregularidad sustancial debe ser de tal entidad que afecte las garantías constitucionales de los sujetos procesales o las bases...

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