AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49320 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874112908

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49320 del 06-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA / DEVOLVER
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49320
Fecha06 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP8816-2017

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP8816 -2017

Radicación N° 49320

(Aprobado Acta Nº 423)

Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle) el día 3 de noviembre de 2016, mediante la cual negó las solicitudes de nulidad deprecadas por la defensa, en el juicio adelantado contra M.E.H.B., por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Los hechos fueron sintetizados en la providencia de primera instancia así:

“A grandes rasgos, se indica por la Fiscalía que en virtud de la demanda ejecutiva laboral del 23 de noviembre de 2000 (sic) propuesta por ELFRIDA LEMOS DE PRECIADO curadora del pensionado por invalidez J.P.L., a través de apoderado judicial, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuyas pretensiones ascendían a $738.262.177 millones de pesos, por concepto de mesadas atrasadas, a favor de su representado, desde el mes de junio de 1983 hasta septiembre de 2000; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), cuyo titular era el procesado M.E.H.B. ordenó la entrega a favor de la demandante de los depósitos judiciales que sumados ascendían a un total de 1.598.200.956 millones de pesos, a pesar de que la parte demandada desde el inicio de las actuaciones ordinarias había propuesto excepción de pago contra las pretensiones de la demandante y suspensión de las diligencias por preiudicialidad penal, indicando que al señor J.P.L. se le habían cancelado las mesadas comprendidas entre mayo de 1982 y enero de 2002 y no obstante, el procesado ordenó el embargo y secuestro de los dineros depositados a favor de la DIRECCION DEL TESORO NACIONAL, negó la excepción de pago y la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, liquidó la totalidad obligación (sic) y ordenó la entrega de los depósitos judiciales a favor de la demandante”[1] (Subrayas y mayúsculas incluidas en el texto original).

El Fiscal Primero Delegado de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo FONCOLPUERTOS – CAJANAL, en la resolución de 9 de diciembre de 2009[2], ordenó compulsar copias contra M.E.H.B., en virtud de las irregularidades evidenciadas dentro del proceso ejecutivo incoado por ELFRIDA LEMOS DE PRECIADO.

La Fiscalía General de la Nación dispuso el inicio de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria del indiciado, según decisión de 24 de abril de 2012. Seguidamente definió su situación jurídica, el 28 de julio de 2014, dictándole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor de peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción.

La instrucción fue cerrada el 12 de noviembre de 2015. Se profirió resolución de acusación, el 29 de diciembre del mismo año, por el reato de peculado por apropiación a favor de terceros y resolución de preclusión respecto del prevaricato por acción.

En firme la acusación, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Buga (Valle) para la etapa de juzgamiento. Durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 la defensa solicitó la nulidad de lo actuado.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El defensor de M.E.H.B. expuso como causales de nulidad el desconocimiento del principio de legalidad por no aplicar el régimen procesal penal de 1991, en tanto los hechos sucedieron en vigencia de esa norma, y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso al exceder la investigación el término legal establecido.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle) negó las nulidades impetradas y fundamentó su decisión de la siguiente forma: En punto al desconocimiento del principio de legalidad en el trámite procesal, el a quo consideró que si bien los hechos investigados ocurrieron el 27 de junio de 2001, la actuación se originó por la compulsa de copias de 9 de diciembre de 2009, proferida dentro de la investigación contra ELFRIDA LEMOS DE PRECIADO, época en que ya se encontraba vigente la Ley 600 de 2000, la cual derogó expresamente el Decreto 2700 de 1991. Lo anterior, con base en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que establece: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, en concordancia con la sentencia de constitucionalidad C-200/02 que precisó: "(...) dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata”, salvo que estén corriendo términos, o se hubieren iniciado diligencias o actuaciones, casos en los que se aplica la ley anterior. Pero una vez vencidas o culminadas las diligencias, el trámite continúa con el nuevo estatuto. Los actos procesales que hubieren adquirido su firmeza son inmodificables[3]. Por ello, y en cumplimiento del artículo 535 de la Ley 600 que derogó expresamente el Decreto 2700 de 1991[4], a partir de la entrada en vigor del Código de Procedimiento Penal de 2000, éste se aplica a todas las actuaciones que estuvieran en curso o se iniciaren posteriormente, aun por hechos ocurridos durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991. La compulsa de copias data del año 2009, por hechos ocurridos en vigencia del Decreto Ley 2700 de 1991, de modo que, a partir del 25 de julio de 2001, la Ley 600 de 2000 entró a regular la dinámica de todos los procesos penales, inclusive los iniciados con antelación a la misma. En consecuencia, la petición de nulidad carece de sustento jurídico[5], arguyó el Tribunal. En principio, las disposiciones sobre la ritualidad de las actuaciones judiciales son de aplicación inmediata[6], salvo que contengan efectos sustanciales favorables o permisivos[7]. Empero, en el asunto bajo examen, no se precisó cuál fue la norma procesal de efectos sustanciales del Decreto Ley 2700 de 1991 que favorecía al procesado. Tampoco se demostró el daño o perjuicio ocasionado al aplicar la Ley 600 de 2000. Por tanto, el Tribunal no observó violación de derechos fundamentales o garantías de M.E.H.B.. En referencia al segundo cargo, irregularidades sustanciales por incumplimiento de los términos procesales para adelantar la investigación, el a quo no vislumbró que el desbordamiento de dicho lapso de tiempo haya lesionado derechos del sindicado o alterado las bases fundamentales de la instrucción que ameriten invalidar la actuación. En consecuencia, denegó las nulidades peticionadas.

LA APELACIÓN

La defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia al estimar que su solicitud se funda en una nulidad “supra legal” que excede las causales consagradas taxativamente en la ley, ya que en el caso concreto se presentó un resquebrajamiento del derecho al debido proceso en dos vertientes, a saber: (i) Por inobservancia del principio de legalidad al aplicarse una norma posterior a una situación anterior. Según el recurrente, todo el procedimiento tenía que surtirse bajo el Decreto 2700 de 1991, norma vigente para la época de los hechos, y no conforme a la Ley 600 de 2000. (ii) Por incumplimiento de los términos legales establecidos para las etapas de indagación e instrucción, sin justificación alguna, lo cual afectó la tranquilidad y dignidad de su defendido.

LOS NO RECURRENTES

Fiscalía

El delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó a la Sala confirmar la decisión de instancia en tanto la Ley 600 de 2000 derogó expresamente el Decreto 2700 de 1991 a ...

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