AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34044 del 28-04-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874118233

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34044 del 28-04-2010

Fecha28 Abril 2010
Número de expediente34044
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Hábeas Corpus 34044

LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



Proceso n.° 34044


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS




Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)



V I S T O S


De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado privado de la libertad LUIS EDUARDO H.L., contra la providencia del 17 de abril de 2010, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual negó, en primera instancia, el amparo de hábeas corpus presentado por el mismo abogado.



ANTECEDENTES PROCESALES


De la actuación procesal que ha llegado a esta Corporación se desprenden los siguientes:

1. El primero de agosto de 2009, una juez de control de garantías llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años e imposición de medida de aseguramiento de detención intramural en contra de LUIS EDUARDO H.L., actualmente recluido en la Cárcel Nacional de La Vega (Sincelejo).


El escrito de acusación, por el delito reseñado, fue presentado por la Fiscal Séptima Seccional de Sincelejo el 26 de agosto de 2009; la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 18 de septiembre del año anterior ante el Juez Primero Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Sincelejo, allí se fijó el día primero de octubre de 2009 para realizar la audiencia preparatoria. No obstante, llegado el día y hora mencionados, el defensor del acusado solicitó aplazamiento de dicha diligencia, a lo cual accedió el despacho a través de auto del día 2 del mismo mes y año, al tiempo que determinó como nueva fecha el 14 de octubre.


Una vez más, el defensor requirió el aplazamiento de la celebración de la audiencia preparatoria, motivo por el cual el juez de la causa dispuso el día 17 de noviembre. Y otra vez, la defensa pidió el aplazamiento, por lo que el funcionario judicial fijó como nueva fecha el 30 de noviembre de 2009.


La audiencia preparatoria se celebró en la fecha últimamente citada; allí se estableció el 21 de enero de 2010 para dar inicio al juicio oral; el apoderado del acusado solicitó, entonces, el aplazamiento de la vista pública, por cuanto “[el procesado] se encuentra a la espera de una valoración siquiátrica”, por lo tanto, el despacho determinó el 25 de febrero para dar inicio a la diligencia.


Entretanto, el Juez Primero Penal con Función de Control de Garantías del Circuito de Sincelejo, a petición del defensor del acusado, llevó a cabo audiencia de libertad provisional por la causal descrita en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004. En ella negó la petición que, en tal sentido, formuló el interviniente aludido. En el acta correspondiente, se hizo constar “que no se accedía a lo solicitado por las maniobras dilatorias que se han dado por parte de la defensa”, determinación que apeló el apoderado judicial del encausado y fue confirmada en segunda instancia por el Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, a través de decisión del 6 de abril del año que avanza.


Por otra parte, el representante judicial del acusado, una vez más, requirió al juez de conocimiento la postergación de la audiencia del juicio oral “porque su defendido no fue trasladado al Instituto de Medicina Legal”. Así, el funcionario judicial fijó el 12 de mayo próximo para dar inicio a la audiencia pública “y ordenó prevenir al Centro de Servicios para que, en caso de que se solicite nuevo aplazamiento, oficie a la Defensoría Pública de esta ciudad (Sincelejo) para que se permita asignar defensor público al procesado, con fines de suplir la defensa de confianza renuente y llevar a cabo dicha audiencia”.

Así las cosas, el 16 del mes que transcurre, el defensor del procesado H.L. instauró acción pública de hábeas corpus ante el Tribunal Superior de Sincelejo.



FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN


El defensor de L.E.H.L. dirigió solicitud de hábeas corpus al Tribunal Superior de Sincelejo; a través del correspondiente escrito, denunció la prolongación ilícita de la libertad de su prohijado por no haber accedido los funcionarios de instancia a otorgarle la libertad provisional, con apoyo en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.


En consecuencia, le pide a la Corporación la libertad inmediata de su poderdante H.L. por vencimiento de términos, pues han transcurrido más de 90 días desde la presentación del escrito de acusación (más exactamente –dice- 7 meses y 18 días), y aún no se ha dado inicio a la audiencia del juicio oral.


Sus argumentos son los siguientes:


Sostiene que el término para obtener la libertad provisional de que trata el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal de 2004 se halla más que vencido, pues aún admitiendo la sanción del 50% del mencionado lapso, según sentencia de constitucionalidad C-1198 del 4 de diciembre de 2008, aquél sería de 135 días, los cuales ya transcurrieron.

El defensor recuerda los argumentos mediante los cuales el Juez Primero Penal Municipal con Función del Control de Garantías de Sincelejo negó en primera instancia la libertad provisional: i) que los términos no se hallan vencidos, pues del lapso transcurrido deben descontarse los días de vacancia judicial y aquellos cubiertos por las ostensibles maniobras dilatorias de la defensa; ii) por tratarse de delito contra la libertad sexual en perjuicio de un menor, no procede ningún beneficio por expresa prohibición legal.


Señala que 45 días después del pronunciamiento reseñado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad llevó a cabo la audiencia de sustentación del recurso de apelación formulado en su contra, y confirmó lo dispuesto por el a-quo.


Con fundamento en lo anterior, el accionante precisa que los funcionarios de instancia incurrieron en una vía de hecho, al desconocerle al procesado el “Derecho Fundamental a la Libertad Provisional” y contradecir la jurisprudencia de la Corte, según la cual las medidas de aseguramiento tienen una vigencia limitada.


Justifica los aplazamientos solicitados por la defensa en que “en esta parte del territorio nacional no se cuenta con la infraestructura necesaria para desarrollar a cabalidad una investigación que nos conlleve de manera certera a la verdad procesal”.

Aduce el accionante -con apoyo en una particular tesis doctrinal- que, si bien es cierto, se trata de un delito de abuso sexual en contra de un menor, cuyos derechos están amparados “al tenor del artículo 3º de la Convención del Niño”, de todos modos las garantías debidas a los menores de edad no pueden ir en perjuicio de las del procesado, en particular, del “deber del juez de orientarse por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”.


Por lo anterior, considera violado el derecho a la libertad del enjuiciado L.E.H.L., pues, según lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la privación de la libertad física no puede ser indefinida, sino que está sometida a límites temporales.



DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Tras agotar el trámite correspondiente, el Tribunal Superior de Sincelejo, en providencia del 17 de abril de 2010, declaró improcedente la acción de hábeas corpus.


Tras reseñar la consagración en la Carta Política y el desarrollo legal del instituto del hábeas corpus, el Tribunal precisó, con apoyo en decisiones de constitucionalidad, que éste no está encaminado a solicitar la libertad provisional de quien está legalmente detenido, toda vez que es un asunto que debe resolverse al interior del proceso penal, a través de las instancias ordinarias, de modo que no le está dado al juez que decide el hábeas corpus invadir las competencias judiciales.

El Magistrado del Tribunal de Sincelejo recordó entonces los argumentos de los jueces de instancia que negaron la concesión de la libertad provisional: adujo entonces que el de primera instancia lo hizo con apoyo en el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y en el artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), el cual prohíbe cualquier beneficio excarcelatorio en los casos de delitos contra la integridad y formación sexual de los menores, entre otras conductas punibles. Así mismo, el a-quo detalló las precisiones que hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-1198 de 2008 en lo referente a las causas razonables para no adelantar el juicio oral dentro de los 90 días siguientes a la presentación del escrito de acusación, y calificó de injustificadas las peticiones de aplazamiento elevadas por el defensor.


Luego señaló cómo el ad-quem se fundó en la misma decisión de constitucionalidad (la C-1198 de 2008) y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la libertad personal es un derecho, pero se convierte en un beneficio cuando ha sido afectada legalmente a través de una medida de aseguramiento. Así las cosas, precisó que el juicio no había iniciado por causas atribuibles al apoderado del procesado y que desde la presentación del escrito de acusación hasta el 19 de febrero de 2010, apenas transcurrieron 169 días, de los cuales deben descontarse 87 por razón de las reiteradas solicitudes de aplazamiento, así como el término de vacancia judicial. Por lo tanto –asegura-, solamente han transcurrido 82 días, lapso inferior a los 90 de que trata la norma. Además, insistió en la prohibición para la concesión de beneficios excarcelatorios que trae el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.


Así plasmadas las decisiones de instancia, el juez de hábeas corpus de primer grado señala que no se vislumbra en ellas una vía de hecho, toda vez que...

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