AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52356 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874118942

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52356 del 30-05-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2191-2018
Número de expediente52356
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha30 Mayo 2018



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente


AP2191-2018

Radicación n.º 52356

(Acta n.° 171)



Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).




I. V I S T O S




La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Jerson Yadith Barrera Sepúlveda contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la absolución impartida por el a quo y, en su lugar, lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.



II. H E C H O S



Hacia el mes de julio de 2011, en el municipio de Sabana de Torres (Santander), Jerson Yadith Barrera Sepúlveda accedió carnalmente en diversas oportunidades a la menor B.M.M.H., aprovechando que la víctima se desplazaba en el bus de transporte escolar que aquel conducía. Los hechos fueron descubiertos por la madre de la ofendida, quien procedió a formular la correspondiente denuncia.



III. ANTECEDENTES PROCESALES



1. En audiencia concentrada celebrada el 7 de mayo de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, la Fiscal 6.ª Seccional de Barrancabermeja le imputó a Jerson Yadith Berrera Sepúlveda el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208 del C. Penal) en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que aquel no aceptó.



El escrito de acusación fue radicado el 2 de julio de 2013 y su conocimiento correspondió al Juzgado 2.º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja, despacho que, según aparece consignado en el fallo de segundo grado, “celebró la respectiva diligencia aparentemente el 15 de noviembre de 2013, fecha que aparece registrada en las citaciones remitidas a los intervinientes, lo anterior por cuanto se extravió el acta y el registro de audio respectivo”.



La audiencia preparatoria, luego de numerosos aplazamientos, tuvo lugar el 26 de enero de 2015, sin la presencia del apoderado de la víctima; en ella, la defensa y la fiscalía celebraron estipulaciones. La audiencia del juicio se inició el 25 de marzo siguiente y culminó el 30 de octubre de 2016.



El fallo absolutorio, acorde con el sentido anunciado, fue dictado el 18 de abril de 2017. Apelado por el fiscal delegado, fue revocado por el Tribunal Superior de Santander, Corporación que, en sentencia aprobada el 16 de noviembre de 2017 y leída el 30 del mismo mes, condenó a Jerson Yedith Barrera Sepúlveda a la pena principal de 168 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso. Asimismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó su captura.

En contra de lo resuelto por el Tribunal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna.

IV. LA DEMANDA



La censora formula un único cargopor violación directa de la ley penal proveniente de falta de aplicación de normas sustanciales (falsos juicios de identidad por supresión y tergiversación de las pruebas, falsos juicios de existencia por omisión y suposición, y falso raciocinio)”.



Alega que la sentencia impugnada incurrió en un error in iudicando que se adecúa a la causal tercera de casación, y que la finalidad del recurso consiste en que a su asistido se le respeten las garantías debidas a los intervinientes. Añade que el Tribunal desconoció la existencia de un error de tipo en la conducta del hoy procesado el cual fue debidamente demostrado en el juicio, con lo cual le ocasionó un agravio que debe ser remediado en sede de casación.



Luego de reseñar in extenso los conceptos de violación directa e indirecta decantados por la jurisprudencia de la Sala, y abordar el tema del dolo en la dogmática penal, el error de tipo, su clasificación y diferencias con el error de prohibición, indica que la teoría del caso presentada por la defensa, la cual fue demostrada en la fase del juicio, fue la ausencia del dolo, debido a la configuración de un error de tipo vencible respecto de la edad de la víctima al momento de sostener los encuentros sexuales.



Recuerda que, en criterio del Tribunal, no se logró demostrar el error de tipo por cuanto no se probó en el juicio que la menor ofendida, por su apariencia física y su comportamiento, aparentara tener más de 14 años de edad, conclusión que -dice la casacionista- se propone desvirtuar en su escrito.



1. Falso juicio de identidad por supresión o cercenamiento de pruebas



La censora cuestiona que el Tribunal apreciara que la conclusión, plasmada en el reconocimiento sexológico del 1.º de marzo de 2012 respecto de la edad clínica de la ofendida, fuera subjetiva y carente del poder suasorio necesario para demostrar el error de tipo. Apunta que en una ampliación del dictamen sexológico se estableció la edad clínica de la niña, debido a que el perito desconocía que ese dato hiciera parte del protocolo fijado para estos casos por el Instituto de Medicina Legal.



Luego de citar el reglamento del INML sobre el concepto de edad clínica o biológica, aprecia que los caracteres sexuales secundarios son criterios útiles para determinar la edad clínica de la examinada pero no son los únicos.



Reprocha que la apreciación judicial del dictamen del 2 de marzo de 2012, elaborado por la dra. L.V.U., solamente tuvo en cuenta la clasificación en la escala T. de los caracteres sexuales secundarios de la menor, y cercenó aquella parte en la que menciona la edad clínica de la niña, con el argumento de que es una apreciación aparentemente subjetiva que no puede estar dotada de valor suasorio; dice la censora que el juzgador desconoció que se trata de un concepto técnico basado en la valoración médica de la especialista.



El fallador desconoció, entonces, que en la ampliación del dictamen sexológico practicado a la menor el 2 de marzo de 2011 se precisó que su edad clínica era de 15 años.



La impugnante aprecia que, según el Reglamento Técnico para la estimación de la edad clínica forense, adoptada por el INML el 21 de diciembre de 2011 -según la tabla que incluye-, la edad clínica de la ofendida estaba entre los 14 y 15 años; que la propia víctima dijo en el juicio que sus amigos le decían que no tenía 13 años sino 15 o 16. En conclusión, aprecia que la apariencia física de la niña y su comportamiento hicieron que el procesado se representara tener relaciones sexuales con una persona de 15 o 16 años; agrega que las dos amigas de la ofendida también creían que esta aparentaba mayor edad y critica que para el Tribunal aquellas no tuvieran la calidad de amigas, pues –aprecia la recurrente- las mencionadas se movilizaban en el mismo bus escolar y una de ellas frecuentaba la casa de la víctima, por ser compañera de clases de su hermano. La casacionista infiere, entonces, que en la vereda “existía una creencia popular sobre la edad de la víctima, la cual era alimentada por ella misma”.



Añade la recurrente que, en contravía de lo que muestra la declaración de una de las menores, amiga de la ofendida, quien dijo que esta contaba con 16 años, el Tribunal apreció que sus afirmaciones carecían del valor suasorio necesario para demostrar la ausencia de responsabilidad del procesado. Agrega que no es dable admitir que el Tribunal sustentara la anterior apreciación en que la deponente no detalló cuáles eran las razones que le permitían afirmar que aquella tuviera 16 años.



Por tanto, concluye, “es claro que el dicho de las testigos refuerza la teoría de la defensa bajo el presupuesto de que si las personas cercanas, como los amigos, le otorgaban más años de vida a la menor, es entendible que las personas que no pertenecían a ese núcleo...

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