AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51729 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874122246

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51729 del 25-04-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Abril 2018
Número de expediente51729
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1662-2018

E.P.C.

Magistrado ponente

AP1662-2018

Radicación n.° 51729

Acta 127

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el Procurador 149 Judicial Penal II contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), que revocó la sentencia proferida el 24 de junio de 2014 por el Juzgado Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Rosa de Cabal contra G.G.C. que lo había condenado, en calidad del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego accesorios partes o municiones, agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente manera:

«Según lo aducido por la Fiscalía en el escrito de acusación, los hechos que concitan la atención de la Colegiatura tuvieron ocurrencia en el municipio de Santa Rosa de Cabal a eso de 02:45 horas del 1º de enero de 2.013, y están relacionados con la captura, por parte de efectivos de la Policía Nacional, de los ciudadanos G.G. CUERVO y E.T.M., a quienes se les incautó un arma de fuego, tipo revólver, calibre .38 Sp/, con sus respectivos cartuchos, idónea para ser disparada, de la cual los entonces indiciados carecían de los respectivos permisos que avalarán su porte.

Respecto de las razones por las cuales los aludidos ciudadanos fueron capturados por agentes de la Policía Nacional, en el libelo acusatorio se dice que en el parque principal, ubicado entre al (sic) carrera 13 y calle 14, un policía intentó practicarle una requisa a E.T.M., quien se opuso a la misma y sacó a relucir un revólver, lo cual suscitó un forcejeo entre el policial y el sospechoso, en el cual ambos rodaron por el suelo, instante en el que intervino G.G.C., quien despojó a TORO MARÍN del arma de fuego, con la cual comenzó a intimidar a los policiales, no atendió los requerimientos que le hacían para que la entregara y pretendió darse a la huida, hasta cuando fue desarmado por un efectivo de la policía judicial»[1].

2. El 1º de enero de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de P., se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego accesorios partes o municiones, agravado, consagrado en el inciso 2º, numeral 5º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, contra E.T.M. y G.G.C., en calidad de autores.

Como quiera que la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento, los imputados fueron dejados en libertad[2].

3. El 19 de marzo de ese año se radicó el escrito de acusación en el que se adicionó la circunstancia específica de agravación del numeral 3º del inciso 2º del referido canon 365 ibidem[3], y la verbalización correspondiente se llevó a cabo el 23 de abril siguiente a instancia del Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Rosa de Cabal[4].

4. El 23 de septiembre siguiente, ante la manifestación de la Fiscalía en el sentido de haber suscrito un preacuerdo con E.T.M., se realizó su respectiva verificación y se decretó la ruptura de la unidad procesal[5].

5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 1º de noviembre de 2013[6] y el juicio oral se cumplió en varias sesiones (22 de enero[7], 20 de febrero[8] y 13 de junio de 2014[9]). Al final, se emitió sentido del fallo condenatorio.

6. Mediante sentencia del 24 de junio posterior, la Juez de conocimiento condenó a G.G.C., en calidad de autor del injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego accesorios partes o municiones, agravado, a las penas principales de dieciocho (18) años y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por ese mismo lapso. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena[10].

7. Recurrido el fallo por la defensa[11], fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 13 de septiembre de 2017[12].

8. El procurador interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[13] y presentó, en tiempo, la demanda respectiva[14].

LA DEMANDA

Una vez identifica las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, reproduce la cuestión fáctica y compendia la actuación procesal, luego de lo cual se refiere a la procedencia del recurso extraordinario y formula un cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Previo a la sustentación del ataque, el casacionista le «ruega a la Sala superar cualquier defecto técnico que pueda tener la demanda y que, bajo el objetivo de primacía del derecho material, se estudie de fondo la temática propuesta»[15]. Además, sostiene, está legitimado para recurrir porque la Procuraduría tiene entre sus cometidos el «exclusivo afán de justicia (…) y la primacía del derecho material»[16].

Por la senda del falso raciocinio, asegura que la finalidad de la casación es defender en forma estricta la Ley, en el entendido que el Tribunal aplicó al caso una pauta de la experiencia que para el funcionario es «carente de requisitos de generalidad y homogeneidad, lo que implicó la tergiversación dogmática de la culpabilidad y de la tipicidad subjetiva»[17]. Pretende, de este modo, prevenir futuras decisiones sustentadas en la misma línea jurídica sustancial.

Una vez trascribe una decisión de la Corte acerca del sentido de ataque enunciado, afirma que el juez colegiado, «desconoció los principios de universalidad, generalidad, homogeneidad o reiteración»[18], en la aplicación de las reglas de la experiencia de cara a la apreciación probatoria.

De la mano de un autor extranjero, define el concepto de reglas de la experiencia e indica que el ad quem adujo que el procesado era inocente porque, en estado de alicoramiento, no era consciente de la antijuridicidad de su conducta, sin que le sea exigible un proceder diferente, incluso, agregó, que la ebriedad tiene implícitos comportamientos impulsivos e imprevistos como el aquí juzgado, motivo por el cual, su modo de actuar fue absurdo e insensato, puesto que estando embrigado le quitó el arma a una persona y, en una pelea que no era suya, exhibió el arma frente a los policiales de manera amenazante, lo cual –en concepto de la magistratura-, es un acto irracional.

A tono con lo anterior, el censor advera que la regla construida por el juez plural es del siguiente tenor: «SIEMPRE O CASI SIEMPRE QUE UNA PERSONA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ ASUME UNA PELEA AJENA CARECE DE DOLO Y DE CULPABILIDAD, POR LO TANTO DEBE SER ABSUELTA»[19]. Para el procurador, dicho enunciado carece de legitimidad porque las personas embriagadas son «PLENAMENTE CONSCIENTES DE SUS ACTOS Y ANTE ESA REALIDAD PUEDEN RESPONDER PENALMENTE»[20].

Sostiene, asimismo, que no toda persona que posee un arma de fuego y se encuentra embriagada actúa insensatamente, pues «muchos de los crímenes que se presentan en la sociedad contemporánea obedecen en gran medida al uso de sustancias psicoactivas o alterantes del sistema nervioso central»[21].

Según el representante del Ministerio Público, el procesado, «con total sagacidad»[22], obtuvo el arma, y frente a veinte policías, «logró por espacio de una cuadra y durante 10 minutos tener impávidos y en riesgo a los policiales y a la comunidad»[23], luego de lo cual se pregunta si esta conducta es irracional o ilógica, y su respuesta es un no rotundo, pues «lo que hizo el señor G.C. fue, a no dudarlo, avezado, temerario, pero JAMÁS incontrolado»[24] (resaltado original), puesto que el acusado identificó a su amigo, ubicó el arma de fuego, detectó quiénes eran los uniformados, sabía en qué lugar se encontraba, y quiso marcharse del lugar con aquél.

Según el Delegado, el Tribunal desconoce la jurisprudencia que enseña, en casos como estos, la importancia de analizar en detalle el comportamiento para inferir el estado de consciencia y autodeterminación, sin que aquí, se pueda afirmar que, después de la ingesta de alcohol, el inculpado eliminó su capacidad para comprender el dolo o determinarse de acuerdo a tal intelección, como para establecer su inimputabilidad (CSJ SP, 10 oct. 2002, rad. 11.163; CSJ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR