AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52568 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874122348

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52568 del 25-04-2018

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52568
Número de sentenciaAP1665-2018
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Pereira
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Fecha25 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

AP1665-2018

Radicación n.° 52568

Acta 127

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Define la Sala cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la acción de extinción de dominio sobre los vehículos distinguidos con las placas CFW-383 y PEL-137.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

  1. Con soporte en información suministrada, el 31 de agosto de 2001, por la Embajada del Reino Unido, alusiva al envío desde ese país a Colombia de dineros producto de la venta de narcóticos, la Fiscalía Tercera adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción de Dominio, el 22 de septiembre de 2003, ordenó el allanamiento y registro de diferentes inmuebles ubicados en Cali, Palmira y P..
  2. En la última de las anteriores ciudades, fue capturado L.F.U.C., a quien se le incautó dos vehículos de placas CFW-383 y PEL-137, el primero, de propiedad del detenido y, el segundo, de su cónyuge S.J.T.R..

  1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 28 de octubre de 2005[1], en la causa seguida contra L.F.U.C. y S.J.T.R., por la conducta de lavado de activos, ordenó que los automotores quedarán a disposición de la fiscalía con el objeto de que iniciará la respectiva acción de extinción de dominio.

  1. A través de Resolución del 29 de septiembre de 2017[2], la Fiscalía 17 Especializada presentó requerimiento para el procedimiento de afectación al dominio sobre los referidos bienes, la que correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de P., despacho que en auto del 13 de febrero del mimo año[3], se declaró incompetente para asumir el conocimiento del asunto, conforme al artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, porque los coches se encuentran en el departamento de la Guajira, depositados, provisionalmente, a las alcaldías de Urumatia y Villanueva.

Por ende, en observancia del acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, envió la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla.

  1. A su turno, esa última autoridad judicial, declinó el conocimiento del asunto argumentando que los vehículos fueron incautados en Pereira, Risaralda, y que, de acuerdo a la manifestado por la Corte Suprema, indistintamente del lugar en donde se encuentren los bienes muebles, el factor territorial se orienta por el descubrimiento inicial de los mismos.

Integrado en debida forma el conflicto negativo de competencia, dispuso la remisión del diligenciamiento a esta Corporación para surtir el trámite respectivo.

  1. La Sala es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, aplicable por remisión expresa del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014.

  1. El canon 35 de la Ley 1708 de 2014 establece los criterios que determinan la competencia territorial para el juzgamiento en los proceso de extinción de dominio, así:

Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional. (Subrayado de la Corte).

De la disposición en cita se desprende, sin mayores dificultades, que el ámbito de competencia territorial para adelantar el juicio de extinción de dominio reside, por regla, en el juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes.

Por su parte, respecto de muebles, la Sala ha decantado que «la expresión debe entenderse como el lugar donde fueron hallados, ubicados o descubiertos, conforme la acepción natural del vocablo encontrar, que no coincide necesariamente con el lugar de comisión de la conducta que dio origen al trámite extintivo, ni a aquél donde se depositen transitoriamente»[4].

  1. Así las cosas, descendiendo al sub júdice, se advierte que, a pesar de que los automotores de placas CFW-383 y PEL-137 se entregaron en comodato a los municipios de Urumatia y V. en la Guajira, su descubrimiento inicial ocurrió el 24 de septiembre de 2003[5], en la diligencia de allanamiento y registro de la vivienda de L.F.U.C., donde fueron incautados por miembros de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción de Dominio.

En ese orden, los bienes objeto de la acción de extinción fueron...

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