AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48077 del 24-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874124207

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48077 del 24-05-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48077
Fecha24 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2118-2018

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP2118-2018

R.icación 48077

Aprobado acta nº 162

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.D.H.P., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 9 de febrero de 2016, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, fechado el 11 de septiembre de 2014.

H E C H O S

En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:

[m]ediante denuncia penal instaurada por la señora Z.A.D., se tuvo conocimiento que el 7 de octubre de 2011, J.D.H.P., de 37 años de edad, recogió a la menor Z.M.A., de 12 años de edad, a la salida de su colegio y se fue con ella para un motel de esta ciudad donde estuvieron desnudos realizando actos eróticos sexuales teniendo que retirarse por haber recibido HERRERA PIMENTEL una llamada telefónica. El 18 de octubre de 2011, volvieron a encontrarse en intimidad, esta vez en la casa de la menor quien en la habitación de su madre, ésta le avisó que había quedado sola, y sostuvieron nuevamente relaciones sexuales, considerando la menor que fue en esta segunda ocasión cuando fue penetrada carnalmente por primera vez.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencias preliminares llevadas a cabo el 17 de abril de 2012, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar, la Fiscalía a través de su delegado formuló imputación a J.D.H.P. por los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal) y Actos sexuales abusivos con menor de catorce años (artículo 209 ibídem), en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos. En contra del imputado se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión.

Presentado el escrito de acusación el 14 de junio de 2012 por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 8 y 29 de agosto de 2012, respectivamente.

La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 1º de octubre de 2012, 31 de enero y 11 de julio de 2013, 22 de enero, 21 de abril y 19 de agosto de 2014. Clausurado el debate, en esta última fecha se anunció el sentido del fallo declarando culpable al acusado J.D.H.P..

El 11 de septiembre de 2014, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a J.D.H.P., en calidad de autor de los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal) y Actos sexuales abusivos con menor de catorce años (artículo 209 ibídem), en concurso de conductas punibles, imponiendo en su contra la pena principal de ciento ochenta y siete (187) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, negándole el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó en su integridad, mediante providencia del día 9 de febrero de 2016.

Oportunamente el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Un reproche presenta el demandante, el que fundamenta de la siguiente manera:

Cargo Único: nulidad

Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación de la estructura del debido proceso, aduciendo que se violó el derecho de defensa del acusado.

En desarrollo del cargo, tras citar en extenso jurisprudencia de esta Sala alusiva al derecho de defensa, el demandante expone que la garantía fue vulnerada en desarrollo de múltiples actuaciones que concreta de la siguiente manera:

En primer lugar, refiere que en curso de la audiencia preparatoria, quien oficiaba como defensor del acusado no presentó ninguna objeción a las pruebas solicitadas por la Fiscalía, notándose su confusión y falta de técnica, al punto que no supo sustentar de manera clara la necesidad de varios testimonios que finalmente fueron negados por el juez de conocimiento, no obstante lo cual no interpuso recurso alguno en contra de dicha decisión.

Además, prosigue, esas pruebas negadas podían ser determinantes para revelar el mal entorno social en que se desenvolvía la vida de la menor de edad, pues de acuerdo con un informe psicológico de Bienestar Familiar se supo que existían conductas indecorosas de parte de su padrastro y, además, la niña se presentó ante la funcionaria «vestida no acorde con su edad (un chores corto, y una blusa demasiado escotada)». En esa conducta del padrastro y de la misma menor se pudo fundamentar una duda razonable, arguye.

En segundo lugar, aduce que en la sesión de la audiencia de juicio oral del 1º de octubre de 2012, el acusado se declaró inocente.

No obstante lo anterior, argumenta, al otorgársele la palabra al defensor, manifestó que su defensa la iba a fundamentar en un error de tipo, por cuanto el acusado incurrió en un error de apreciación en torno a la verdadera edad de la víctima.

En tercer lugar, durante la misma audiencia, explica, fue interrogada la menor Z.M.A. por la defensa y la representante de la víctima, pero el defensor no hizo uso de la facultad de «interrogarla», teniendo suficientes elementos para hacerlo.

En cuarto lugar, cuando en el juicio es presentado el médico legista como prueba de la Fiscalía, el defensor sólo presentó una pregunta de contrainterrogatorio, la misma sobre la que el juez admitió la objeción que fue presentada. La actitud de no contrainterrogar, acota, fue generalizada en relación con la mayoría de los testigos.

En quinto lugar, refiere el demandante que conocida la captura del defensor del acusado, fue reemplazado por otro profesional, quien no «interrogó en lo pertinente» a uno de los testigos de la Fiscalía. Igualmente, cuando fue presentada como testigo la madre de la víctima, sólo realizó «unas escasas preguntas al contrainterrogar a la misma sobre la relación con la menor».

En sexto lugar, cuando la Fiscalía presentó en juicio a la psicóloga de Bienestar Familiar, el defensor no la interrogó, lo que hubiera sido de suma importancia para establecer el ambiente en que se desarrollaba la vida de la menor. De la misma manera, no hizo uso del derecho a contrainterrogar a la psicóloga de Medicina Legal.

Finalmente, en séptimo lugar, reprocha el demandante que en la sesión del 13 de agosto de 2014, el defensor anunció que su defensa se orientará a criticar las pruebas en que se sustentó la acusación, descartando la estrategia de su antecesor referida al error de tipo.

Además, critica, el defensor renunció a la práctica de pruebas solicitadas por el antecesor, al considerarlas superfluas, cosa que no debió hacer «porque es indudable que la prueba pericial y algunos testimonios, si eran pertinentes y conducentes».

Puntualiza el recurrente que el agravio consistente en «la ausencia total de asistencia técnica», se hace trascendente en la medida en que de otra forma era muy probable que saliera avante la tesis de inocencia del procesado, por lo que se hace necesario rehacer la actuación con intervención de un defensor con conocimientos claros del sistema acusatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material,...

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