AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50914 del 13-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874124401

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50914 del 13-12-2017

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Diciembre 2017
Número de expediente50914
Tribunal de OrigenMéxico
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaAP8559-2017



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



AP8559-2017

Radicación N.º 50914

Acta N° 431



Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra CRISTIAN ANDRÉS VARGAS HENAO, requerido por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.



ANTECEDENTES



1. Con Nota Verbal Col-01180 del 8 de junio de 20161 el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN ANDRÉS VARGAS HENAO, requerido por el Juzgado Quinto de Distrito en Estado de Morelos, contra quien dictó orden de reaprehensión dentro del proceso 23/2016 que cursa contra el mencionado, por la presunta comisión del “delito contra la salud en la modalidad de posesión del psicotrópico denominado clonazepam”.


2. El ciudadano mencionado fue capturado el 2 de junio de 2017 por miembros de la Policía Nacional en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, D.C., en cumplimiento de la Circular Roja de la Interpol número A-1041/2-2017 con fecha de publicación del 6 de febrero de 20172. De esta manera, a través de resolución del 9 de junio siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de CRISTIAN ANDRÉS VARGAS HENAO para los fines anotados3, providencia que le fue debidamente notificada al requerido el 9 de junio de 20174.


3. Mediante Nota Verbal Col-01606 del 25 de julio de 20165, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de V.H. y aportó la documentación pertinente para el trámite.


4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «…se encuentra vigente el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011»6.


5. Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 2 de agosto de 20177.


6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 6 de septiembre de 2017, se reconoció personería al Defensor Público del reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas8.


7. Dentro ese término, el Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar ninguna9.


Por su parte, el defensor de V.H. demandó el decreto de los siguientes medios de convicción: (i) Oficiar al Instituto Nacional de Salud o a la entidad que haga sus veces, para que certifique si la sustancia hallada en poder de su defendido, esto es, “clonazepam, también conocido con el nombre comercial RIVOTRIL” es un medicamento controlado en Colombia, o es de venta o distribución libre. Y (ii) oficiar a la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en Colombia para que adicione el dictamen de química forense, rendido el 20 de enero de 2016 por la perito M.G.P., e indique cuál es el “peso neto de las dos (2) pastillas incautadas con la leyenda RIVOTR”, ya que esa información no fue consignada en dicho documento.


Con las pruebas que se acaban de citar, pretende corroborar el cumplimiento del requisito de la doble incriminación, pues en su criterio, para tal efecto, es necesario determinar si la sustancia que le fue incautada a su prohijado es controlada en Colombia y si supera la dosis personal. De lo contrario, prosiguió, “sería razonable pensar que estamos frente a un caso atípico en nuestra legislación”.


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