AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42841 del 25-02-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874125364

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42841 del 25-02-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Febrero 2015
Número de sentenciaAP876-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente42841
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP 876 - 2015

Radicación n° 42841

(Aprobado Acta n° 77)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor del procesado C.O.M.S., contra el fallo del 1 de octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 13 de agosto del mismo año, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó como autor de los delitos de uso de documento público falso, falsedad material en documento privado y estafa agravada.

HECHOS

En Cúcuta, el 31 de mayo de 2010, C.O.M.S., se presentó en la compraventa de propiedad de J. de D.S.C. ubicada en la calle 13 No. 3-24 de esa ciudad, con un poder otorgado por su esposa J.M.P.V. para entregar en prenda por el valor de $15’600.000.oo, y venta la camioneta de placas XVW 965.

De la transacción se firmó una letra de cambio por el mismo valor.

Transcurridos 3 meses, el empleado de la compraventa, A.U.N., llamó a M.S., para que pagara la acreencia, quien compareció 20 días después para informarle que los documentos que presentó para el negocio que habían celebrado, entre ellos, la tarjeta de propiedad del vehículo que se encontraba a nombre de J.M. eran falsos, porque el automotor se encontraba gravado con otra prenda en favor de Inversiones Pichincha de la ciudad de Bucaramanga.

ACTUACIÓN RELEVANTE

1. El 7 de septiembre de 2011, el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de garantías, expidió orden de captura contra C.O.M.S.[1].

2. Una vez efectuada la aprehensión del indiciado, el 1 y 2 de octubre de 2011 se legalizó su captura y se le formuló imputación, como autor de los delitos de uso de documento público falso, falsedad material en documento privado y estafa agravada[2], atribución que no fue aceptada por el encartado[3].

En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.

3. Radicado el escrito de acusación, el 29 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia con ese fin[4] y el 16 de febrero de 2012, se verificó la preparatoria[5].

4. Durante varias sesiones comprendidas entre el 6 de marzo de 2012 y el 4 de abril de 2013, se celebró la audiencia del juicio oral[6], al cabo de la cual se emitió el sentido condenatorio del fallo.

5. En sentencia del 13 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta condenó a C.O.M.S. como autor de los delitos de uso de documento público falso, falsedad material en documento privado y estafa agravada, a las penas principales de 120 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo[7].

Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de C.O.M.S. y el 1 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó.

7. En desacuerdo con el fallo, el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

  1. Primer cargo

Bajo el amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se alega la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso.

En camino a sustentar la censura, el libelista plantea que como la cuantía por la cual se cometió el delito de estafa no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para promover la acción penal al tratarse de un delito que requiere querella, era requisito agotar la etapa previa de conciliación, conforme lo exige el artículo 522 de la Ley 906 de 2004.

Califica de arbitrario y caprichoso el aparte del fallo en el que el Tribunal decide sobre este punto, pues a pesar de que admite que para el delito de estafa en cuantía inferior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes es un presupuesto de procedibilidad de la acción penal agotar la conciliación, en el presente caso la condena se impartió por el delito de estafa agravada, el que a diferencia del anterior, es perseguible de oficio, al no estar enlistado en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, como delitos que requieren querella y, por tanto, no era necesario agotar la etapa que reclama el actor, al igual que por las otras conductas que fueron objeto de reproche punitivo.

Se apoya en decisiones de la Corte Constitucional (CC C-59/05), para reclamar que como este presupuesto no se cumplió, la actuación se encuentra viciada sin que exista otro mecanismo para subsanar la irregularidad, siendo necesario decretar la invalidez de lo actuado desde la audiencia de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, porque la acción no podía iniciarse.

2.- Segundo cargo

Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre las que se funda la sentencia, por la «adecuación indebida» de los artículos 246 y 247 numeral 4 del Código Penal, que tipifican el delito de estafa agravada.

La equivocación, dice, se generó a consecuencia de falsos juicios de existencia e identidad, por los siguientes motivos:

(i) Se ignoró el documento que contiene el poder otorgado por J.M.P.V. al acusado C.O.M.S., con nota de presentación del 24 de mayo de 2010, ante la Notaría Décima del Círculo de B..

(ii) Se decretó, pero no se practicó el testimonio de J.M.P.V..

(iii).- El contrato de compraventa suscrito entre C.O.M.S. y J.M.P.V., es una prueba irregular o equivocadamente apreciada.

Afirma que el a quo al proferir sentencia condenatoria se sustrajo en el análisis de las previsiones del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal tendiente a establecer la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado, pues omitió valorar las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto.

Reclama que a su defendido se le condenó como autor del delito de falsedad material en documento privado sin contar con prueba grafológica que establezca con certeza que las firmas que aparecen en el documento de compraventa fueron falsificadas por el imputado.

Refiere que en la audiencia preparatoria se autorizó el testimonio de J.M.P.V., pero esa prueba no se practicó, a pesar de que el censor la estimó de vital importancia, porque la señora es la propietaria de la camioneta con la que se cometió la estafa y según el denunciante es la compañera del acusado.

Pide que como J.M. había autorizado al acusado para pignorar el vehículo, ella también debió ser vinculada al proceso como determinadora de los comportamientos ilegales.

Insiste en que de haberse escuchado en testimonio a J.M., seguramente el resultado de la investigación sería otro.

Señala que los anteriores errores de hecho llevaron a que el juez de primer grado aplicara indebidamente el contenido del artículo 289 del Código Penal y desconociera el mandato del numeral 2 del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, que conllevó a la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo en favor del acusado.

Reitera que se debió admitir la existencia de duda razonable para emitir una condena por el delito de falsedad material en documento privado porque de las pruebas practicadas y de las que se dejaron de recaudar, surge que se debió emitir una sentencia absolutoria.

Solicita se case parcialmente el fallo recurrido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte encuentra oportuno destacar, que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera ha reiterado que la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor...

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