AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47998 del 22-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874126581

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47998 del 22-06-2016

Sentido del falloDECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Junio 2016
Número de expediente47998
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3905-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP -3905- 2016

Radicación n° 47998

(Aprobado Acta n° 189)

Bogotá D.C., veintidós de junio dos mil dieciséis (2016).

Encontrándose el proceso al despacho para proveer sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada A.N.T.R., así como por F.M.T.R. en su propio nombre y en representación de H.G.C., se allega petición de la defensa, mediante la cual solicita a la Corte se declare la prescripción de la acción penal por la conducta punible objeto de la sentencia (folio7, cuaderno C SJ).

HECHOS

De acuerdo con lo señalado por el Tribunal Superior de Bogotá, en el mes de julio de 1993 se constituyó una fiducia mercantil ante la Notaría Primera de Bogotá, en la que A.R.Z., en representación de varios miembros de su familia y de la sociedad Exquisite Form Ltda, transfirieron varios bienes inmuebles, con el propósito de garantizar el cumplimiento de ciertas acreencias económicas que tenía ese grupo familiar.

Posteriormente, entre los años 1998 y 1999, H.G.C. y su esposa F.M.T.R., luego de alcanzar la confianza de la familia Z.G., tomaron el control de la fiducia y, según se afirma por la segunda instancia, obtuvieron así el traspaso simulado de los bienes inmuebles a nombre de C.F.G.T., hijo de la pareja, así como los derechos de usufructo de tales propiedades.

Dado que el traspaso se había realizado con la finalidad de superar las dificultades económicas, luego de lo cual se restituirían los bienes inmuebles, hecho que nunca ocurrió, se dio inicio a la presente acción penal por el delito de estafa agravada, entre otros comportamientos.

Sobre la manera como los procesados lograron desposeer a los denunciantes de parte de su patrimonio, el Tribunal, luego de referirse a las dificultades económicas de los denunciantes, resaltó que

[l]o que configura el actuar delictivo es que sabedores de tal situación, H.G.C., F.M.T.R. y A.N.T.R., con un propósito perverso, exaltaron dicha situación, los engañaron con la solución propuesta, bajo la idea de la defensa de su patrimonio y lograron inducirlos en error bajo la idea de que la única solución era la simulación de las actuaciones, que se vieron reflejadas en la cesión de los derechos en la fiducia y la venta del inmueble ubicado en Fontibón, bajo la promesa de que una vez saneada tal situación económica, se retrotraerían los títulos.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- El 30 de enero de 2006 el Fiscal 44 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla abrió instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a H.G.C., FLOR MARÍA TORRES y A.N.T.R., entre otros.

Asumido el caso posteriormente por un fiscal de la ciudad de Bogotá, fue clausurada la fase de investigación y se calificó el mérito del sumario con acusación en contra de los antes mencionados por el delito de estafa agravada por la cuantía, conforme resolución del 19 de junio de 2009.

En la misma determinación se precluyó la investigación a favor de otras personas y, en lo que tiene que ver con los aquí procesados, se les dictó resolución de preclusión por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.

La anterior providencia fue recurrida por la defensa, tanto en reposición, como en apelación, sin modificación alguna en ambas instancias, según se observa en la resolución del 15 de enero de 2010 expedida por la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[1].

2.- Surtida la fase de la causa, luego de trasegar por varios despachos judiciales, el juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, culminó el juicio y, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2014, condenó a H.G.C., F.M.T.R. y A.N.T.R., como coautores del delito de estafa agravada, a la pena de 26 meses de prisión y multa de $48.124.oo., a cada uno.

También fueron condenados a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. Además se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de dos (2) años, previa prestación de caución prendaria en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma determinación, de conformidad con los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000, ordenó el restablecimiento del derecho y, en consecuencia, la cancelación de cuatro escrituras públicas, así como la determinación de perjuicios materiales a favor de la familia Z.G. y de algunas de sus empresas.

3.- La sentencia fue apelada por los defensores y el 1º de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, además de negar la nulidad planteada, confirmó íntegramente la determinación.

4.- Inconformes con la decisión anterior, los abogados de la defensa y F.M.T.R. en su propio nombre, interpusieron el recurso extraordinario de casación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La prescripción de la acción penal

La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas de casación y, en su lugar, ordenará cesar el procedimiento a favor de los procesados, porque la acción penal ha prescrito.

Sobre la oportunidad para declarar la prescripción de la acción penal, esta Corporación ha precisado que cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, en los eventos de simple constatación objetiva, su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, si aquél pasa por alto tal situación, sin que sea necesario pronunciarse sobre los libelos de casación (CSJ AP, 13 sep. 2006, rad. 26005; 13 mar. 2008, rad. 29238; 9 abr. 2008, rad. 29466; y 9 jun. 2010, rad. 32612, entre otros).

En el presente caso, el evento prescriptivo tuvo ocurrencia con posterioridad al fallo, cuando se surtían los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación sin que el Tribunal la declarara, razón por la que esta Corporación dispondrá su reconocimiento, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

En efecto, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2010, pues en esa fecha, la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de dicho proveído.

De tal manera que a partir de ese momento se interrumpió el término de prescripción de la acción penal, la que se reanudó a partir del día siguiente por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, evento en el que el término no podrá ser inferior a 5 años, conforme lo señala el artículo 86 del mismo ordenamiento.

El delito de estafa, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos – entre 1998 y 2000 –, se encontraba sancionado en el artículo 356 del Código Penal (Ley 100 de 1980), con pena de prisión de 1 a 10 años.

Como la conducta es agravada por la cuantía conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 372 del mismo ordenamiento, la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad, esto es, pasa a un máximo de 15 años.

En la Ley 599 de 2000, este punible tiene fijada en el artículo 246 una pena de 2 a 8 años, que con la agravación, que es la misma del estatuto anterior arroja un máximo de 12 años.

En consecuencia, dado el tránsito de leyes en el tiempo, para efectos de prescripción resulta ser favorable el contenido del artículo 246 de la Ley 599 de 2000, que deberá tenerse en cuenta de preferencia al anterior artículo 356 de la Ley 100 de 1980, por restrictivo o desfavorable.

Trasladando los anteriores lineamientos al caso examinado, se tiene que el término de prescripción para el delito de estafa agravada en la etapa del juicio corresponde a 6 años (que resultan de la deducción de la mitad del máximo), los que se deben contabilizar a partir de la ejecutoria de la acusación.

Como se dejó reseñado, el pliego de cargos quedó en firme el 15 de enero de 2010, por lo que los 6 años contados a partir de esa fecha se cumplieron el 15 de enero de 2016, cuando el expediente aún se encontraba en el Tribunal Superior de Bogotá, surtiendo las notificaciones de la sentencia de segundo grado.

Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de extinción de la acción penal resulta viable en el...

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