AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50129 del 13-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874126716

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50129 del 13-12-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP8717-2017
Fecha13 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente50129

E.P.C.

Magistrado ponente

AP8717-2017

Radicación n.° 50129

Acta 431

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de O.L.G. contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la dictada el 3 del mismo mes y año por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barrancabermeja, mediante la cual la condenó en calidad de autora del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. A eso de las 7:00 p.m. del 30 de noviembre de 2011, en la calle 54 con carrera 17 Esquina del B.U.U. de Barrancabermeja, mientras D.P.R., quien conducía una motocicleta en la que también se transportaban como pasajeros M.A. y su nieto menor de edad, se encontraba detenida acatando la señal de pare, fue envestida por la parte de atrás derecha por un vehículo manejado por O.L.G., provocando la caída de los ocupantes del velocípedo y lesiones físicas en M.A., consistentes en 45 días de incapacidad médico legal y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente.

2. Agotada el 30 de julio de 2012 la audiencia de conciliación entre O.L.G. y M.A.[1], el 11 de febrero de 2014, ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barrancabermeja, el F.D.L. le imputó a la primera el delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo[2] (artículos 111, 112 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal), en calidad de autora, cargo al que no se allanó[3].

3. El 12 de mayo de ese año se presentó el escrito de acusación[4] -no incluyó el concurso homogéneo mencionado en la imputación- y la verbalización correspondiente se realizó el 3 de septiembre siguiente ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barrancabermeja[5].

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de octubre posterior[6] y el juicio oral se inició el 26 de agosto de 2016[7] y culminó el 23 de diciembre ulterior[8]. Al cabo de la última sesión, se anunció sentido del fallo condenatorio.

5. Acorde con lo anterior, el 3 de enero de 2017 se dictó sentencia mediante la cual condenó a O.L.G. en calidad de autora del punible de lesiones personales culposas, a las penas principales de nueve (9) meses y quince (15) de prisión, seis punto noventa y tres (6.93) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por igual término de la privativa de la libertad. Igualmente, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos (2) años[9].

6. Inconforme con el fallo, la defensa lo apeló[10], siendo confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 31 de enero del año en curso[11].

7. El procurador judicial de la enjuiciada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[12] y presentó, en tiempo, el libelo respectivo[13].

LA DEMANDA

Previa identificación de las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, el censor reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el juez plural, compendia la actuación procesal y se refiere a la legitimación que le asiste para recurrir.

Bajo el rótulo de «CAP[Í]TULO PRELIMINAR: VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. VIOLACIÓN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, CONTRADICCIÓN Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA»[14], cita varios fragmentos de la decisión confutada, relativos a la valoración del testimonio de la víctima, las fotografías tomadas a la misma, los resultados de las imágenes diagnósticas y la declaración de L.A.J. –testigo directo-, D.P.R.A. y la acusada. Enseguida, sostiene, a partir de las mencionadas pruebas, que el Tribunal dedujo que i) en la vía había una señal de pare que acató la lesionada ii) la moto fue envestida por el vehículo de la procesada, sin que exista contradicción respecto a la dirección que llevaba la ofendida, iii) el testimonio de A.J., en el que señala que, mientras él iba por la calle 54 con carrera 17, vio una motocicleta haciendo el pare sobre esta última y a un carro golpeándola por atrás, velocípedo del que cayeron las señoras M. y D. y un niño, corrobora lo aseverado por la agredida, dichos estos que son coherentes, constantes y fluidos y desvirtúan lo narrado por la enjuiciada, razones por las que encontró comprobado que la inculpada inobservó el deber objetivo de cuidado al no atender las normas que rigen el tráfico terrestre.

Frente a lo anterior, asegura, se propone «demostrar que el juzgador incurrió en “error de hecho y de derecho” que atañe a errores de valoración y apreciación probatoria»[15] y acusa vulneradas las garantías fundamentales de su cliente, consagradas en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 4, 7 y 378 del Código de Procedimiento Penal, 8, numerales 1 y 2, literales d y h, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 y 14 numerales 1, 2 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Al amparo de la causal tercera, postula dos cargos.

Primero

Acusa la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de los preceptos 380, 404, 420, 423, 430, 432, 441, 372, 373, 374, 377, 378, 379, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004 y, en acápites separados, denuncia sucesivos errores de hecho por «omisión de la prueba»[16], «adición, tergiversación y cercenamiento»[17], falso raciocinio por inobservancia de los criterios técnico científicos definidos para cada medio, «error de hecho por falso juicio de legalidad»[18] y error de derecho por falso juicio de convicción.

El error de hecho por omisión de la prueba, en criterio del defensor, se deriva de la afirmación del ad quem, según la cual no existe contradicción de las versiones sobre la dirección que llevaba la víctima cuando fue atropellada, premisa que solo tuvo en cuenta el testimonio de L.A.J. pero no el de su asistida, el cual aporta una hipótesis diferente.

Con la idea de acreditarlo, cita un apartado de la valoración del relato del referido deponente, el cual enfrenta a la apreciación de lo narrado por la acusada, para criticar al juez plural por generalizar los hechos, no contemplar las particularidades del dicho de su representada, ni considerar su alcance jurídico como medio de defensa. Al respecto, precisa que, al asumir su asistida el rol de testigo, no podía imponérsele «una veda que la margine de toda credibilidad»[19], pues como conocedora de los acontecimientos, está facultada para describir las circunstancias trascedentes, de tal forma que se respete el principio de igualdad ante la ley.

El error de hecho por adición de la prueba se produjo, a juicio del censor, cuando al valorar el testimonio de M.A., el Tribunal aseguró que la colisión se produjo en la parte trasera derecha de la motocicleta, siendo que ella sostuvo que fue en la parte derecha de la misma.

El yerro es trascendente, arguye, porque «las condiciones de “modo” en que acaecieron los hechos (art. 404 C.P.P.) son de injerencia probatoria para determinar la situación fáctica, por cuanto de la lectura y el análisis individual advierte una conclusión fáctica distinta»[20].

Luego de rememorar que igual crítica se formuló en la apelación y que el a quo señaló que los testigos no se contradijeron sino que hicieron una precisión sobre la posición del velocípedo –la víctima dijo que al lado derecho, D.P. que en el centro y L. que en el centro derecho- reprueba al ad quem por sumar a la expresión de la ofendida la palabra “trasera”, «llevando a “especular” en qué lugar fue exactamente donde colisionaron los vehículos»[21].

Así mismo, la tergiversación, arguye el letrado, ocurrió en relación con las descripción de las lesiones causadas a la víctima y la síntesis de los hechos, para lo cual, transcribe un fragmento del compendio de la cuestión fáctica que confronta con lo mencionado por el médico legista acerca de la clase de secuelas, y cita unos apartados del acápite considerativo de la sentencia, sobre la forma en que ocurrieron los hechos, al tenor de lo narrado por L.A.J.....

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