AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43643 del 25-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874127947

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43643 del 25-11-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43643
Fecha25 Noviembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP6930-2015
Casación 38267
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



AP6930-2015

R.icación N° 43643

(Aprobado acta Nº 424)




Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).


Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de HOOVER CASTAÑEDA FLÓREZ, ANÍBAL LIZARAZO RAVELO y WILMER ERNESTO MARTÍNEZ.




H E C H O S



Fueron expuestos en las diligencias en los siguientes términos:

Tuvieron origen el 5 de noviembre del año 2006, en la vereda “Chucarima” del municipio de Chitagá (Norte de Santander), lugar al cual habían acudido F.I. C.S. y E.O.G.C. con el fin de adquirir una ampolleta para ganado. Una vez allí, en el transcurso del día, fueron vistos en un bazar que habían organizado los profesores del centro educativo rural “San Luis”. A ellos dos se unió S.B.P..


Entrada la tarde de ese día, aproximadamente a las cinco horas, los tres muchachos atrás mencionados se dirigieron a un carreteable que conduce a la vereda “Chucarima” con “San Bernardo de Bata”. Al mismo tiempo, por la misma vía, transitaba una camioneta conducida por L.H.V.V. transportando a varios participantes de los encuentros deportivos programados en el bazar y que emprendían su regreso a casa. Junto con el rodante venían tres motos que los acompañaban.


En el puente “Bolivia”, a cinco minutos de “Chucarima”, luego de recoger unas cargas de café, se montaron en el vehículo F.I.C.S., E. Omar González Caballero y S.B.P.. El carro siguió su rumbo hasta parar en la tienda conocida como “La Punta”, atendida por E.R., en donde los pasajeros bajaron a tomarse una gaseosa a excepción de aquellos tres, que, como venían bastante tomados y querían beber más cerveza, se dirigieron a una segunda tienda distante cincuenta a cien metros de la primera. Eran entre las siete y siete y media de la noche.


De otro lado, a principios del mes de noviembre de 2006, el Ejército Nacional, Batallón de Infantería Nº 13 “García Rovira”, acantonado en Pamplona, había desplegado la operación “Alacrán”, misión táctica Nº 59, denominada (sic) Ardit, cuyo objetivo abarcaba las veredas “Chucarima” y “S.C. del municipio de Chitagá, pretendiendo una maniobra de emboscada contra diez (sic) “terroristas” de la compañía “Héroes y M. de G.R., al mando de M.B.N., comandante del frente “E.P.P.” del denominado Ejército de Liberación Nacional E.L.N., cuyo propósito era el de capturar a los insurgentes o, en caso de resistencia armada, darles de baja en combate.


La unidad militar destinada al operativo, llamada compañía agresor, se fracciona en dos grupos especializados, uno de ellos -el agresor 22- estaba comandado por el SS HOOVER CASTAÑEDA FLÓREZ con el encargo de hacer infiltración nocturna, mientras el otro -agresor 2- lo dirigía el TE J.Q.P. a efectos de realizar control militar de área, búsqueda de inteligencia, presencia militar y retenes permanentes sobre las vías de aproximación al corregimiento de “San Bernardo de Bata”.

Es así que el 5 de noviembre de 2006, el grupo especial agresor 22 […] se divide en dos grupos: uno al mando del SS HOOVER CASTAÑEDA FLÓREZ ubicando puesto de observación hacia la tienda “Agua L.” y el otro bajo las órdenes del C3 R.V.C., ubicando puesto de observación hacia la carretera que va hacia la escuela de la vereda “S.C..


A las 19:40 horas de ese día, el grupo al mando del C3 Robinson Valbuena Camelo observó el paso de un camión con pasajeros y tres motos que lo seguían, informando de manera inmediata al otro grupo comandado por el SS HOOVER CASTAÑEDA FLÓREZ que dichos vehículos se dirigieron hacia donde estaba y pararon en una tienda. Acto seguido, los soldados que componían este último grupo salieron del lugar donde estaban ocultos, en dirección hacia la tienda mencionada por el comandante del otro grupo, establecimiento comercial que era el mismo al que al comienzo de este relato se aludió.


Cuando los ocupantes del pequeño camión y la moto se disponían a continuar con su viaje, se vieron rodeados por el personal militar cuyos soldados los requisaron y pidieron identificación, no sin antes indagar por la presencia de guerrilleros. Luego los hicieron entrar a la tienda, tenderse en el piso boca abajo, advirtiéndoles que no podían salir y además que se estuvieran quietos. Mientras tanto, tres soldados se dirigieron a la segunda tienda, se trata de ANÍBAL LIZARAZO RAVELO, WILMER ERNESTO MARTÍNEZ y BRYAN CASADIEGO AGUILAR, cumpliendo órdenes de su comandante el SS HOOVER CASTAÑEDA FLÓREZ.


Minutos después se escucharon disparos y ráfagas de fusil, hechos en los cuales perdieron la vida F.I.C.S. y E. Omar González Caballero. Al cabo de un rato varios soldados regresaron a la primera tienda y le pidieron a Luis Hernando Valencia Villamizar, chofer del (sic) camioncito, les colaborara llevándolos hasta donde les dijeran, además le solicitaron bajar algunos bultos de café. Éste condujo hasta la “Y” antes de llegar a “San Bernardo”, luego esperó quince minutos hasta que lo autorizaran irse, después volvió a la tienda donde estaban sus pasajeros, a eso de la una de la mañana del día siguiente, a quienes recogió y llevó a casa”.




A N T E C E D E N T E S



1. Cerrada la investigación, la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario, el 9 de febrero de 2012, con resolución de acusación en contra de HOOVER CASTAÑEDA FLÓREZ, ANÍBAL LIZARAZO RAVELO, WILMER ERNESTO MARTÍNEZ y BRYAN HUMBERTO CASADIEGO AGUILAR como presuntos coautores del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo (artículos 31 y 104, numeral 7º, del Código Penal), precluyendo la instrucción por ese ilícito a favor de J.A.Q.P.. Impugnada esta providencia, fue ratificada por la Fiscalía 4ª Delegada ente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de mayo del mismo año.2


2. Asignadas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander) y agotadas las audiencias preparatoria y pública, ese estrado judicial, el 28 de junio de 2013, dictó sentencia imponiendo a los acusados la pena principal de prisión por cuatrocientos sesenta (460) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallarlos coautores responsables del delito por el cual fueron convocados a juicio. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.3


3. Apelada esta determinación por los defensores de los implicados, fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 27 de noviembre de 2013.4




LA DEMANDA DE CASACIÓN




El defensor de HOOVER CASTAÑEDA FLÓREZ, ANÍBAL LIZARAZO RAVELO y WILMER ERNESTO MARTÍNEZ, luego de hacer un recuento de los hechos y de la actuación procesal surtida, postuló dos cargos en contra del fallo de segunda instancia:


En el cargo primero, al amparo de la causal prevista en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad respecto de la valoración de los testimonios de Albeiro Quiñones Villamizar, M.C.M., C.C.G. y A.Q., el cual, dice, condujo a la vulneración de los artículos 232, 233, 237, 238, 266 y 277 de la codificación en cita, 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil y a la “inaplicación” de los artículos 9, 10, 11, 12, 21, 22, 340 y 387 del Código Penal.


R. que el Tribunal dedujo de estas declaraciones que F.I. C.S. y E.O.G.C. abordaron la camioneta de L.H.V.V. para dirigirse a la tienda de Primitivo Alvarado con el fin de tomar cerveza, pero como allí no la había, se trasladaron a la de D.D. Reyes. En esos sitios, se hicieron presentes militares que efectuaron labores de registro, sacaron a los mencionados del segundo establecimiento y después de escucharse disparos aparecieron muertos, deduciendo así el ad quem que la fuerza pública desvió su misión constitucional y legal al ejecutar los homicidios materia de las diligencias.


No obstante, asegura, A.Q.V. manifestó desconocer quién era la propietaria de la segunda tienda en cuestión o la identidad de los concurrentes en ella, Mateo Camacho Mendoza reportó que dicho establecimiento quedaba aproximadamente a 100 metros del lugar donde se encontraba siendo mínima la visibilidad, oyendo disparos mientras era custodiado por algunos soldados, aspectos en los que coincidió Cesario Cáceres González, y A.Q. indicó que no supo qué personas estaban en ese sitio, escuchando los disparos cuando él y sus acompañantes eran requisados.


De esta manera, pregona, ninguno de estos declarantes tuvo conocimiento directo de lo ocurrido en la tienda de la señora D.D.R., por ende, ningún elemento de juicio podía colegirse de estas probanzas encaminado a establecer que C.S. y González Caballero fueron “sustraídos” de ese sitio por miembros del Ejército para ser ultimados con armas de fuego. En ese orden, en criterio del demandante, debió vislumbrarse que mientras aquellos se encontraban en la primera tienda, escucharon disparos (que a su juicio han de entenderse correspondían a las armas de los subversivos) y luego oyeron ráfagas, “estas sí son las armas de los militares”, develándose, en consecuencia, la existencia de un combate en los términos descritos por sus prohijados. Con ello se descarta, de paso, que los obitados hubiesen sido torturados y maltratados según lo afirmó el juzgador de segundo grado, cuestionando el mérito probatorio conferido a dichos testigos al ser “de oídas” porque a lo sumo percibieron unos disparos, aunado a que fueron desmentidos por S.B.P..


Por su parte, en el cargo segundo ...

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