AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46581 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874131872

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46581 del 25-04-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46581
Fecha25 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1715-2018


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente


AP1715-2018

Radicación 46581

Aprobado acta nº 127





Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de L.G. GALLEGO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 29 de mayo de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, fechado el 13 de marzo de 2013, condenando al mencionado procesado como autor de los delitos de Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, Estímulo a la prostitución de menores y Pornografía con personas menores de 18 años, en concurso de conductas punibles.


H E C H O S


En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:


El 30 de julio de 2011 siendo aproximadamente las 11:30 p.m., se llevó a cabo diligencia de allanamiento por parte de miembros de la Policía Judicial en el inmueble ubicado en la carrera 17, número 21 norte – 05, edificio Panorama, apartamento 601 de esta ciudad, pues previa información se tuvo conocimiento que en ese lugar el señor L.G. acostumbraba a realizar fiestas con menores entre los 13 y 17 años de edad, en las que consumían sustancias estupefacientes y posteriormente tenía relaciones sexuales con ellas. Se sabía asimismo, que les ofrecía dinero para llevar a cabo tales actividades y que conservaba gran cantidad de fotografías con representaciones de actividad sexual con menores de 18 años, es decir, desnudas, en ropa interior y sosteniendo relaciones sexuales.


El día de la diligencia se halló al señor LISÍMACO GIRALDO GALLEGO en compañía de dos menores de edad, una era su hija y la otra iniciales M.J.M.R. de 17 años de edad. En el cuarto principal se encontraron en el closet de GIRALDO GALLEGO una bolsa plástica con 271 fotografías de mujeres al parecer menores de edad, en unas desnudas, en otras en ropa interior y realizando tocamientos de índole sexual. También se encontró un cd que contenía imágenes similares y se extrajo el disco duro del computador el cual al ser analizado no obtuvo resultados positivos por lo que se devolvió a su propietario. L.G.G. fue privado de la libertad.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


En audiencia preliminar llevada a cabo el 31 de julio de 2011, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, tras legalizarse la captura, la Fiscalía formuló imputación a L.G. GALLEGO por los delitos de Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, Estímulo a la prostitución de menores y Pornografía con personas menores de 18 años, en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.


Presentado el escrito de acusación el 26 de septiembre de 2011 por parte de la Fiscal Segunda Seccional de Armenia, le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de aquella ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 4 de octubre y 10 de noviembre de 2011, respectivamente.


La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 23 de febrero, 18 de abril, 7 de junio, 16 de julio, 15 de agosto, 10 de septiembre, 11 octubre de 2012 y 31 de enero de 2013. Clausurado el debate, en esta última fecha se anunció el sentido del fallo declarando culpable al acusado L.G. GALLEGO.


El 13 de marzo de 2013, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a LISÍMACO GIRALDO GALLEGO, en calidad de autor de los delitos de Estímulo a la prostitución de menores, Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años y Pornografía con personas menores de 18 años, en concurso de conductas punibles, –artículos 217A, 217 y 218 del Código Penal-, imponiendo en su contra la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión y multa de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel lapso, negándole el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la sustituta prisión domiciliaria.


Así mismo, ordenó que se compulsaran copias de la actuación, para que se investigue al acusado por la conductas punibles de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, Actos sexuales abusivos con menor de catorce años, Suministro de estupefacientes a menores de 18 años e I..


Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia lo confirmó en su integridad, mediante providencia del día 29 de mayo de 2015.


Oportunamente el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Seis cargos presenta el apoderado del acusado LISÍMACO GIRALDO GALLEGO, que fundamenta de la siguiente manera:


Primer cargo: violación directa


Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa proveniente de interpretación errónea del tipo penal de Pornografía con personas menores de 18 años.


En desarrollo del cargo, alude a que la doctrina y la jurisprudencia no han definido de manera pacífica lo que es material pornográfico, por lo que se hace necesario desarrollar el tema a través del concepto histórico, por lo que el Tribunal erró en no hacerlo.


Para ese efecto, el demandante transcribe, en extenso, literatura sobre la pornografía en la historia de la humanidad, para concluir que «en este contexto no se discute el reproche sobre los comportamientos erótico-sexuales que involucran a menores de edad, pues ello está por fuera de cualquier consideración, sino el carácter legal que para efectos de la tipicidad representa el ingrediente normativo de material pornográfico».


Critica que el Tribunal no analizó, con ayuda de la sociología y el derecho, que lo que es malo, amoral y libidinoso para una parte de la humanidad, para otra parte puede ser bueno, y en ese contexto se debió analizar la conducta del procesado frente a las fotografías que le fueron incautadas, puesto que no necesariamente ese material es pornográfico, en tanto puede hacer parte de una cultura o «modo de vida», como expresión artística, literaria o científica.

Segundo cargo: violación indirecta

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea la presencia de una violación indirecta de la ley por falso raciocinio, referido al mismo delito de Pornografía con personas menores de 18 años, porque, según expone, se apreció la prueba de espaldas a los principio de la sana crítica.


Argumenta que el vicio se presentó cuando el Tribunal adujo que a simple vista podía establecer que las mujeres que aparecen en las fotografías incautadas eran menores de edad, no obstante que para esa conclusión debió haber contado con la prueba pericial de un técnico especializado en documentología, debido ello a que los avances tecnológicos permiten cambios en las imágenes que pueden distorsionar la realidad.


De esa manera, no obstante haberse decomisado el material fotográfico, no se probó que se tratara de material pornográfico, tampoco se acreditó la edad de las personas que aparecen en las imágenes ni las fechas en que fueron realizados los referidos registros.


Agrega que tampoco es posible establecer la edad de las mujeres fotografiadas, apelando como lo hizo el Tribunal a las probables fechas declaradas por algunas de las testigos.


Censura, igualmente, que no se haya dado ninguna credibilidad a la testigo de descargo M.J.N.R., sin llevarse a cabo un ejercicio ponderado con fundamento en las reglas de la sana crítica.


Tercer cargo: violación directa

En relación con el delito de Estímulo a la prostitución de menores, plantea la presencia de una violación directa por interpretación errónea, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.


En desarrollo del cargo, aduce que el juzgador eligió la norma adecuada llamada a regular el caso, pero equivocó su significado y alcance, al endilgar al acusado una conducta bajo supuestos de tipicidad inexistentes.

Argumenta que el delito previsto en el artículo 217 del Código Penal se limita a las conductas de destinar, arrendar, mantener, administrar o financiar lugares para la ocurrencia de actos sexuales con menores de 18 años, lo cual exige «cierto ánimo de permanencia», es decir, que se trate de casas o establecimientos diseñados exclusivamente para encuentros sexuales y reuniones, no de una residencia, que fue el sitio empleado por el acusado para fiestas ocasionales, según lo declaró M.J.M.R.


Agrega que la destinación del inmueble no depende del número de encuentros sexuales que se desarrollen en lugar, sino del ánimo de permanencia, al punto que es el espacio físico el objeto material del comportamiento.


Por ello, considera que el fallador le dio un sentido a la norma, que no tiene.


Cuarto cargo: violación indirecta


Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2003, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, en relación con el delito de Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años.


Argumenta en torno a dicha censura, que el acusado hizo invitaciones a fiestas celebradas en su casa, pero no hay evidencia de que haya solicitado la realización de actos sexuales con menores de edad.

Insiste el demandante que se...

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