AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 1155 del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874134028

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 1155 del 18-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente1155
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha18 Junio 2020

G.C.C.

Magistrado

AHP-2020

Radicación N° 1155

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO POR RESOLVER:

De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 se pronuncia el despacho sobre la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 5 de junio del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado en favor de C.J.B.R. y E.A.L.F..

ANTECEDENTES:

1. El pasado 19 de abril C.J.B.R. y E.A.L.F. fueron sorprendidos y capturados en jurisdicción del municipio de Subachoque-Cundinamarca cuando transportaban en un camión, sin permiso de la autoridad competente, 63 canecas de ácido sulfúrico.

2. Al día siguiente, de manera virtual, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Madrid, se celebró audiencia en la cual se legalizó la aprehensión de los indiciados y la incautación de la sustancia y el vehículo, se les formuló imputación por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, violación de medidas sanitarias e imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, siendo entonces trasladados a la Novena Estación de Policía, ubicada en la Localidad de Fontibón de esta capital, donde actualmente se encuentran recluidos.

Posteriormente, el 27 de mayo, se celebró entre imputados y Fiscalía un preacuerdo por medio del cual aquellos aceptaron su responsabilidad en la comisión de 2 de los 3 punibles, ahora calificados como fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, en concurso con el de violación de medidas sanitarias, quedando sin embargo pendiente por determinar la viabilidad de una agravante según que se hubiere o no imputado en la audiencia preliminar, no obstante lo cual no se ha logrado por no contarse con copia del registro audiovisual de la misma.

3. En las anteriores condiciones, en nombre de los imputados en mención y ante el Tribunal Superior de Bogotá se ejerció la acción pública de habeas corpus por considerar vulneradas sus garantías fundamentales a la libertad, la defensa técnica y de acceso a la justicia.

Lo primero porque se encuentran ilegalmente privados de libertad en la medida en que, a pesar de haberla solicitado, no se les ha suministrado, ni lo han podido hacer a través de la web, copia de la videograbación de la citada audiencia con el propósito de verificar su legalidad, ya que al parecer hubo indebida defensa técnica e inconsistencias sobre la fecha de los hechos e incautación de los elementos.

De tal videograbación, en concepto de los accionantes, depende la existencia y validez del acto procesal, de modo que sin ella no puede demostrarse su realización, nada de lo cual logra suplirse con un acta de la diligencia porque ésta es una simple constancia de lo ocurrido, pero no constituye el registro propiamente dicho de lo actuado, por manera que no hay certeza del sentido en que intervinieron las partes, ni de las medidas impuestas por el juez de garantías, situación que además de que los deja en estado de indefensión, ha impedido buscar un eventual preacuerdo.

Demandan finalmente el mismo amparo en relación con sus derechos a la vida y la salud por estimar que ante la pandemia por el Covid-19 es la población carcelaria, altamente hacinada, la más afectada.

4. Conoció de dicha acción un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el pasado 5 de junio del presente año, para denegar el amparo solicitado por considerar que, además de que la acción constitucional no sustituye los mecanismos previstos en el procedimiento ordinario a efecto de obtener la excarcelación la cual ha de ser perseguida al interior del respectivo asunto, se pretende inopinadamente la invalidez de la audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 20 de abril del año en curso, pero obviando la intervención del juez natural, ante quien debería exponerse la aducida nulidad más allá de que resulte cuestionable tal tesis cuando, no obstante no ubicarse la videograbación de la diligencia, los accionantes reconocen la existencia de los actos procesales al punto que, suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía, lo cual de paso permite afirmar que contaron con defensa técnica.

Y en cuanto a las condiciones de salubridad generadas a partir de la pandemia, tampoco de ellas se colige una privación ilegal de la libertad, mucho menos cuando resulta inviable desconocer o evadir los procedimientos legalmente establecidos para ese fin.

5. La anterior providencia fue impugnada oportunamente por los accionantes al estimar, en primer lugar, que su demanda fue conocida y resuelta por una autoridad carente de competencia, toda vez que aquella fue formulada no ante el Tribunal Superior de la ciudad, sino ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Y aunque se le tuviere por competente, ninguna norma prevé como prerrequisito que la solicitud debe elevarse primeramente al interior del proceso, por eso y no por inactividad de la defensa técnica es que se han abstenido de plantear alguna petición en ese sentido.

Tampoco, agregan, se trata de desconocer la validez de la audiencia...

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