AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46074 del 25-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874134314

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46074 del 25-05-2016

Sentido del falloDECLARA NULIDAD PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3427-2016
Fecha25 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente46074

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente



AP3427-2016

Radicación n° 46074

(Aprobado Acta No. 160)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).


ASUNTO



Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en contra de la decisión tomada por el Tribunal Superior de Popayán el 19 de mayo de 2015, por medio de la cual negó la solicitud de preclusión de la investigación en favor de M.L.R.C., en su calidad de F.5. Especializada, W.A.P.L., Asistente II de ese despacho, C.A.L.S. e Iván Darío Montero Cruz, patrulleros de la Policía Nacional SIJIN-Cauca, por los delitos de desaparición forzada y abuso de autoridad.


ANTECEDENTES


Los hechos que dieron origen al presente proceso se pueden sintetizar así:


Mediante correo electrónico enviado por la Corporación Justicia y Paz al Grupo de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Fiscalías, se informó que el 19 de abril de 2013, a eso de las 9 de la mañana en los alrededores del Palacio de Justicia de Popayán, la abogada defensora de derechos humanos L.S.L.M., había sido víctima de los punibles de desaparición forzada y abuso de autoridad.


El día de los hechos se encontraban reunidos los miembros de la SIJIN Carlos Arturo Lozano Solano e I.D.M.C. junto con el asistente de la fiscal 5 especializada, quienes, al advertir la presencia de la abogada L.M., comentaron una noticia radial donde se replicó la información reportada en la página web de la Comisión Intereclesial de Justicia y Dignidad, según la cual ella tenía una orden de captura vigente en su contra.


Lo anterior motivó que los policiales procedieran a constatar la veracidad de la información, encontrándose en el camino con la fiscal aquí investigada, quien les individualizó la persona que supuestamente tenía la orden de aprehensión.


Una vez en la calle los miembros de la SIJIN, quienes no portaban prendas distintivas de la policía pero sí su respectivo carné, procedieron a requerir a la abogada para que les facilitara su documento de identificación y así corroborar lo publicado.


Ante tal solicitud, la ciudadana reaccionó de manera agresiva, se opuso al procedimiento y trató de abandonar el sector abordando un taxi que pasaba por allí, acto que fue impedido por la policía, que informó al taxista que se trataba de un procedimiento judicial.


Frente a ello, la abogada empezó a gritar que iba a ser desaparecida, abandonó el vehículo y corrió a un café internet, donde fue alcanzada por los policiales, quienes infructuosamente intentaron calmarla.


Al mencionado establecimiento comercial hicieron arribo efectivos de la policía que sí portaban uniforme, los cuales asumieron el control de la situación y trataron de persuadir a la mujer para que se identificara, pero ella, bajo el argumento de ser titular de medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, insistió en no querer hacerlo y siguió alegando que la iban a desaparecer.


Al sitio acudieron diferentes representantes de asociaciones sindicales y de derechos humanos que fueron llamados por la abogada López Mera. Finalmente ésta accedió a identificarse con su tarjeta profesional y la policía confirmó la inexistencia de la aludida orden.


Luego del acontecimiento narrado, se culpó a la Fiscal 5º Especializada de Popayán de haber ordenado un falso operativo de captura, con el fin de desaparecer a la profesional del derecho.


Recibida la denuncia, el ente acusador inició las labores propias para esclarecer los hechos y como resultado final de sus pesquisas, el 8 de mayo de 2015 ante el Tribunal Superior de Popayán, solicitó la preclusión de la investigación al considerar que se adecuaba la causal 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, esto es atipicidad de la conducta investigada.


R. el fiscal se pudo constatar que durante el procedimiento de verificación adelantado por los miembros de la SIJIN, no hubo exceso alguno, e igualmente se corroboró que ni la Fiscal y su asistente, no tuvieron incidencia en la planeación de la actividad desplegada por los policiales.


Luego de exponer los hechos acaecidos, explicar los elementos materiales probatorios recaudados y dar lectura a las normas del Código Penal que tipifican los delitos de desaparición forzada y Abuso de autoridad por acto arbitrario, el titular de la acción penal concluye que no existe mérito para continuar la investigación, en la medida que la conducta deviene atípica, pues, a pesar de que existieron unos hechos que dieron origen a la presente actuación, no concurren las circunstancias fácticas que caracterizan la conducta punible por las siguientes razones:


Para que se constituya el delito de desaparición forzada, deben existir unos elementos puntuales descritos por la norma y explicados por la jurisprudencia y, en el presente caso, a pesar de presentarse unos hechos, estos no encuadran de modo alguno en el aludido punible, pues no se aprecía ninguna intención, por parte de los indiciados, de desaparecer a la Defensora de Derechos humanos Sofía López Mera, en cuanto su propósito era corroborar una información noticiosa dada por un medio de comunicación serio.


Resalta el acusador que el actuar de los miembros de la Policía Nacional no fue doloso, ni en acatamiento de orden alguna impartida por la Fiscal 5º Especializada, sino que obedeció al desempeño de sus funciones legales y constitucionales que les permite verificar antecedentes de los ciudadanos.


Así mismo se tiene que, si bien la profesional del derecho se atemorizó ante el actuar de los miembros de la SIJIN, en ningún momento fue retenida ni privada de su libertad, en la medida que lo único que le solicitaron era que se identificara para saber si existía o no orden de captura en su contra.


Por lo tanto, no se avizora la ideación, preparación y ejecución de la conducta descrita como desaparición forzada, ni por parte de los policiales que actuaron, mucho menos de los funcionarios de la Fiscalía objeto de investigación en el caso sub examine, pues la presunta víctima nunca fue retenida o privada de su libertad, menos ocultada, toda vez que los hechos se produjeron en sitio público, a la luz del día, permitiéndosele comunicar con las personas que creyera conveniente para que acudieran a acompañarla, de modo que no se estructura el aludido tipo penal.


En cuanto al punible de abuso de autoridad, el titular de la acción penal procedió a realizar una exposición normativa y jurisprudencial acerca de cuándo se estructura tal conducta ilícita, para de esa manera indicar que en el presente caso no se concretó la misma por cuanto el mencionado delito sólo admite la modalidad dolosa.


Indica que los patrulleros actuaron en cumplimiento de sus funciones, amparados en el artículo 218 de la Constitución, razón por la cual procedieron a constatar la veracidad de la noticia que daba cuenta de una orden de captura en contra de la ya mencionada.


En cuanto al actuar de la F.M.L.R.C. y su asistente, también se encuentra que su comportamiento no estructura delito alguno, dado que se pudo establecer que el segundo de los mencionados se limitó a comentar la noticia con los miembros de la SIJIN, al tiempo que no se observa que la referida funcionaria se haya valido de su cargo para librar alguna orden que perjudicara a la togada L.M..


En lo atinente al despliegue de la fiscal R. y su asistente, en el sentido de librar oficios con el fin de determinar el origen de la información que aseguraba la existencia de una orden de captura en contra de la abogada L.M., tampoco se evidencia extralimitación alguna, esto es, su actuación no fue caprichosa, pues su motivación se encuentra justificada, toda vez que era necesario establecer la veracidad de la información suministrada, hecho que no se aparta de los parámetros legales.


Por lo expuesto, el fiscal del caso solicita se disponga la preclusión de la investigación por atipicidad de las conductas denunciadas.


A su turno, la abogada S.L.M. se opuso a la petición de la Fiscalía y solicitó compulsa de copias en contra del fiscal del caso, al considerar que había incurrido en el delito de fraude procesal por cuanto que al ser beneficiaria de medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el referido funcionario se habría apartado de lo que tales medidas ordenan al estado Colombiano.


Entre las obligaciones que estima violadas, afirma no se le brindó información oportuna sobre el avance de la presente investigación, así como que el fiscal tampoco acudió a los comités técnicos jurídicos realizados con ocasión de la mencionada protección de que es titular.


Afirma que el Fiscal no tipificó la conducta punible y se centró en estudiar el delito de desaparición forzada, desacatando con ello una recomendación que le habría hecho el mencionado Comité Técnico.


Asegura que el año anterior a la diligencia de preclusión, se habría tomado las declaraciones de los señores Clara López, O.S., B.S. y Miguel Fernández, personas que, según ella, pudieron constatar la ilegalidad del accionar, sobre todo el de los policiales que intervinieron.


Declara que ni las declaraciones, así como las misiones de trabajo donde se dispuso su recaudo, no aparecen en el proceso, motivo por el cual arguye que las mismas fueron perdidas en la medida que no les convenían a los investigados.


Asevera que dentro del expediente sólo obran entrevistas y certificaciones que benefician a los indiciados, incluidas sus propias versiones, así como lo narrado por los policías uniformados que no presenciaron el momento de la ocurrencia de la conducta punible...

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