AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57103 del 27-01-2021
Sentido del fallo | REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 27 Enero 2021 |
Número de expediente | 57103 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | AP212-2020 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP212-2020
R.icación No. 57103
Aprobado Acta No.(14)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.A.O. contra el auto proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió admitir e inadmitir varios medios de convicción, tanto testimoniales como documentales, solicitados por F.ía y defensa.
HECHOS
Según la acusación, el 8 de febrero de 2005 José Yesid
Panqueva Triana conducía el bus de servicio público de placas VDJ-335 y se detuvo unos segundos en la carrera 11 con calle 93 de esta ciudad para dejar a unos pasajeros, luego de lo cual continuó su marcha sin advertir que la señora A.E.C.R. aún estaba descendiendo del vehículo, por lo que aquélla cayó sobre el pavimento sufriendo graves lesiones.
Por los anteriores hechos, la F.ía 242 SAU (S. de Atención al Usuario) de Usaquén inició la indagación contra J.Y.P.T. por el delito de lesiones personales culposas, autoridad ante quien se intentó una conciliación entre las partes, resultando fallida.
El 13 de junio de 2005 fue asignada la actuación a la F.ía 119 Local de Bogotá, cuya titular era M.Y.R.G.[1], ante quien se allegó informe técnico médico legal del 21 de noviembre de 2006, que le dictaminó a la víctima una incapacidad definitiva de 40 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de los miembros inferiores de carácter permanente.
El 5 de septiembre de 2008 A.A.O. asumió la F.ía 119 Local de Bogotá, funcionario que el 31 de mayo de 2010 solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal ante el Juzgado 20 Penal Municipal de la ciudad, quien la decretó mediante providencia del 14 de julio del mismo año. Al mismo tiempo, compulsó copias de la actuación para que investigara penalmente a los fiscales a quienes se les había encargado el asunto, por «permitir que operara el fenómeno jurídico de la prescripción»[2].
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 23 de mayo y el 9 de julio de 2018, en audiencias preliminares llevadas a cabo ante los Juzgados 20 y 27 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, la F.ía General de la Nación formuló imputación a M.Y.R.G. y A.A.O., respectivamente, como autores del delito de prevaricato por omisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 414 del Código Penal, cargo no aceptado por los imputados[3].
2. El 8 de agosto de 2018 la F.ía radicó escrito de acusación[4], cuya formulación efectuó el 6 de septiembre siguiente ante la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita, pero con la aclaración de que los verbos rectores del tipo penal que se configuran son «retardar» y «denegar»[5].
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 4 de junio[6], 24 de julio[7], 18 de septiembre[8] y 7 de octubre de 2019[9], y 6 de febrero de 2020[10].
En la primera fecha el apoderado designado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el reconocimiento de la Rama Judicial como víctima dentro de esta actuación. Ese mismo día, el Tribunal reconoció a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como víctima, decisión contra la cual los defensores de M.Y.R.G. y A.A.O. interpusieron recurso de apelación y el primero, además, el de reposición. Como el a quo no repuso su decisión[11], concedió las impugnaciones[12] en el efecto devolutivo.
Posteriormente, continuando con la audiencia preparatoria, las partes presentaron las solicitudes de decreto y exclusión de pruebas, las cuales fueron resueltas en la última de las fechas referidas.
DECISIÓN IMPUGNADA
La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció sobre sobre las diferentes peticiones probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria. Para los efectos de esta decisión, solo se relacionarán las necesarias a efecto de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de A.A. OSPINA
1. En cuanto a las pruebas solicitadas por la F.ía, decretó:
1.1. Informe del 8 de julio de 2011 suscrito por V.A.P.G., asistente de la F.ía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá con código F67, acompañado de sus anexos consistentes en el extracto de la hoja de vida de A.A.O..
1.2. Testimonio de A.E.C.R.. Sobre el particular, el Tribunal indicó que fue debidamente descubierto por F.ía en virtud a que, en el escrito de acusación (que fuere verbalizado en debida forma en la respectiva audiencia) aparece el nombre de la señora C.R., el cual fue relacionado en el capítulo correspondiente a “ENTREVISTAS Y DECLARACIONES BAJO JURAMENTO”.
Por otra parte, expuso que no era necesaria la existencia de una entrevista o declaración jurada previa al juicio para que la F.ía solicite en audiencia preparatoria el testimonio de un ciudadano.
Y además, considera que el testimonio de Alba E.C.R. resulta pertinente pues guarda correspondencia con los hechos objeto de acusación y ayudará a conocer las distintas actividades desplegadas por la presunta víctima del delito de lesiones personales culposas ante la F.ía 119 Local, para con ello hacer más o menos probable la teoría del caso del ente acusador.
1.3. Testimonio de J.E.P.L.. El Tribunal advirtió que el nombre de este testigo figura en el escrito de acusación y fue enunciado como tal al inicio de la audiencia preparatoria, aunado a que resulta pertinente en el presente asunto toda vez que con éste se conocerá, de primera mano, si los hoy acusados fueron advertidos de alguna forma sobre el apremio en el adelantamiento de la investigación que se encontraba a su cargo ante los requerimientos efectuados por la víctima.
2. En cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa de A.A.O., decretó:
2.1. Oficio con radicado 20183100064301 del 12 de octubre de 2018 suscrito por N.Y.A.H., junto con su anexo correspondiente al manual de funciones para el cargo que desempeñaba A.A.O.. No obstante, como se indicará más adelante, negó lo concerniente a la hoja de vida del precitado, la cual constituía un anexo de este informe.
3. Respecto de las pruebas solicitadas por la defensa de A.A.O., denegó:
3.1. Oficio de la DIAN del 22 de marzo de 2019 con radicado 100214308-0407, suscrito por L.M.G.O., con el cual se anexa la certificación de las funciones de A.A.O. en dicha entidad.
El Tribunal denegó su práctica al considerar que dicho documento resulta impertinente en el presente asunto, pues se está juzgando el comportamiento de A.O. una vez asumió el cargo como F. 119 Local. Por ello, afirmó que lo relacionado a sus ocupaciones anteriores desborda el tema de prueba delimitado por los hechos jurídicamente relevantes.
3.2. Oficio de la DIAN del 1° de marzo de 2019 suscrito por C.A.V.R., al cual se anexa la experiencia laboral de A.A.O. como profesional en ingresos públicos I de dicha entidad.
El Tribunal no decretó como prueba el documento en comento por considerarlo impertinente, para lo cual expuso los mismos argumentos descritos en precedencia.
3.3. Anexo correspondiente a la hoja de vida de A.A.O., el cual acompaña al oficio con radicado 20183100064301 del 12 de octubre de 2018 suscrito por N.Y.A.H..
El Tribunal no decretó esta prueba por considerarla repetitiva. Ello en razón a que ya le había sido decretada a la F.ía y la defensa no expuso argumentos distintos a los ofrecidos por el ente acusador en cuanto a su pertinencia.
No obstante, señaló que en el evento que la F.ía no aportara al juicio oral la hoja de vida del acusado A.O., la defensa podría hacerlo de manera directa[13].
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1. El defensor de A.A.O. enuncia la posible configuración de una nulidad en la actuación. Ello en virtud a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conculcó el derecho al debido proceso por violación de las formas propias del juicio, comoquiera que decretó varias pruebas a favor de la F.ía luego de haber realizado un análisis propio respecto de la pertinencia, conducencia y utilidad, desbordando las manifestaciones y argumentos ofrecidos por el ente acusador.
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