AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50973 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874139713

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50973 del 04-04-2018

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Abril 2018
Número de expediente50973
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP1296-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP1296-2018

Radicación n.° 50973

Aprobado acta n.º 103

Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Vencido el término de traslado de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, resuelve la Sala las peticiones probatorias en la acción de revisión promovida a través de apoderada judicial por L.A.G.B..

HECHOS

En la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de diciembre de 2015, que confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, fechada 30 de junio de 2015, se sintetizaron en los siguientes términos.

EJ.P. fue accedida violentamente por L.A.G.B., quien es el tío de sus dos amigas J. y M.Y., un jueves a finales del mes de junio de 2013. E.J. de 14 años de edad, acompañó a su hermana ELIANA a la peluquería al Barrio donde habían vivido, aprovechó que estaba cerca a sus amigas y fue a buscarlas a la casa ubicada en la Transversal 12 B Bis No. 43-33 Sur, allí se enteró que sus amigas no estaban, y en el momento que la menor salía, el tío de sus amigas L.A. la cogió del hombro, con violencia la volteó y la botó al piso, pese a los manoteos de ella no la soltó, tampoco le permitió gritar, le tapó la boca, le besó el cuello, la manoseó el cuerpo y le bajó la sudadera, él se bajó los pantalones y la accedió vía vaginal, luego le dijo que ella era de él, que la buscaría cuando tuviera 15 años. Como producto de esa relación la menor E.J., quedó en embarazo y como no había tenido novio en diciembre de 2013 le confirmaron el embarazo y confesó quién la había violado.

DE LAS SOLICITUDES

Luego de admitir la demanda de revisión y recibir el expediente que contiene las actuaciones que culminaron con el proferimiento del fallo de condena de segundo grado contra L.A.G.B., dispuso la Sala habilitar la oportunidad legal para solicitar medios de prueba dentro de la cual postularon la delegación del Ministerio Público y la parte accionante.

1. La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal luego de presentar una síntesis de los hechos y la actuación procesal adelantada en contra de L.A.G.B. por la conducta punible de acceso carnal violento con circunstancia de agravación, solicita que se declare fundada la demanda de revisión propuesta con fundamento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Plantea que como la prueba de ADN que excluye la paternidad del procesado respecto del fruto del embarazo de la víctima menor de edad E.J.P.M. no pudo ser presentada en su debida oportunidad, resulta procedente ahora pues con la misma se demuestra la ausencia de responsabilidad del accionante en el delito por el cual fue condenado.

Por consiguiente, pide tener en cuenta las pruebas que allega la parte demandante con el fin que sean valoradas de acuerdo con el sistema procesal que rigió el caso.

2. La representación de G.B. se remite a pedir las declaraciones de los peritos que elaboraron los siguientes informes y conceptos.

2.1. Informe pericial DRBO-LGEF-1402000176 de 3 de octubre de 2014, suscrito por el profesional forense especializado C.A.A.O. adscrito al grupo de genética forense de la regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se realiza dictamen de huella genética al feto fruto del presunto acceso carnal violento de que fue víctima la menor E.J.P.M.

Prueba que en su sentir es pertinente porque con ella se demuestra que su patrocinado se excluye como padre del feto, por ende, es inocente de los hechos por los cuales se fue condenado.

2.2. Informe pericial del Laboratorio de Identificación Humana de la Universidad M.B., suscrito por C.R.P.M. directora de dicho laboratorio.

Se trata del concepto técnico emitido respecto del informe pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal antes aludido, que resulta pertinente y útil porque se desvirtúan los supuestos errores aducidos por la Fiscalía en la recolección de las evidencias para la producción de aquel; igualmente, para explicar la aceptación científica del informe emitido por el Instituto de Medicina Legal.

2.3. Concepto técnico psicológico forense respecto de la credibilidad del testimonio de la menor E.J.P.M., realizado por la psicóloga A.G.Z. que es pertinente, útil y necesario porque corresponde al análisis de credibilidad realizado a las diferentes versiones rendidas por la menor y sus familiares en el proceso, y la conclusión obtenida al cabo de esa labor.

3. La Fiscalía 235 Seccional de Bogotá, que intervino en la causa como delegada de la Fiscalía General de la Nación en calidad de titular de la acción penal ejercitada en contra de L.A.G.B., no hizo uso del traslado para solicitar medios de prueba en esta acción pero luego una vez notificada la admisión de la demanda de revisión presentó un escrito por cuyo medio cuestiona el proceder de la parte accionante al promover la presente y explica las razones que tuvo para desistir de la práctica de la prueba de ADN en el juicio oral seguido a G.B.[1].

Así mismo, allegó copias simples de los documentos que a continuación se relacionan, con el fin que no se dé trámite a esta acción.

3.1. Informe pericial DRBO-LGEF-1402000176 de 3 de octubre de 2014, suscrito por C.A.A.O. -profesional forense especializado- del Grupo de Genética Forense Regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

3.2. Oficio GGEF-DRB-481-2014 de fecha 4 de agosto de 2014 remitido al dr. L.A.R.A. del área de Ginecología y Obstetricia del Hospital de Suba ESE II Nivel, por la Administradora Casos Criminalística - Grupo Genética Forense Regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por medio del cual se solicita aclarar la rotulación del frasco en que fue enviada para estudio a ese instituto la placenta producto de legrado obstétrico practicado a E.J.P.M.

3.3. Oficio nº. 367773 de 2 de noviembre de 2016 dirigido a L.A.G.B., suscrito por la Coordinadora del Grupo Genética Forense Regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en respuesta al derecho de petición por él presentado para obtener copia del informe pericial DRBO-LGEF-1402000176.

3.4. Informe IDIME de 10 de diciembre de 2013, relativo al resultado del estudio nº. 32954414 87460 examen “ECO PELVICA O GINECOLOGICA” realizado a la menor E.J.P.M. y da cuenta de un feto único vivo femenino con edad gestacional de 23 semanas para esa fecha.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la autoridad judicial cognoscente de la acción de revisión resolver las peticiones de prueba que las partes presenten para que sean practicadas en audiencia.

Al efecto rememora la Sala el criterio esbozado acerca de la práctica de pruebas en el juicio rescindente en casos tramitados bajo el Código de Procedimiento Penal de 2004.

El modelo de enjuiciamiento penal implementado por la Ley 906 de 2004 entiende por prueba únicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral, y la incorporada anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías, en los casos y en las condiciones excepcionales previstas en el código,

En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionales previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantía”.[2]

En el marco de esta nueva conceptualización surge la pregunta de si la prueba nueva que se requiere aportar en revisión para la demostración de la causal tercera, debe cumplir las condiciones que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en audiencia preliminar ante un juez de garantías, o si basta para el logro de este propósito la aportación de elementos de convicción de carácter distinto.

La respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i) la prueba requerida para promover la acción, y (ii) la exigida para la demostración de la causal.

Para el primer propósito es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos exigidos...

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