AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40098 del 02-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874141211

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40098 del 02-11-2017

Sentido del falloCONCEDE LIBERTAD CONDICIONAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Noviembre 2017
Número de expediente40098
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP7383-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP7383-2017

Radicación Nº 40098

Aprobado acta Nº 367

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Corte acerca la solicitud de LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA elevada por DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ dentro del proceso en el que en segunda instancia fue condenado, junto con E.G.E., J.H.M.V. y A.J.G., por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida, este en concurso material homogéneo.

I. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con el fallo de segunda instancia, con ocasión de una operación militar legítimamente ordenada, el 17 de febrero de 2005 unidades del Ejército Nacional iniciaron operaciones en jurisdicción del municipio de San José de Apartadó (Antioquia), con el fin de combatir integrantes de grupos subversivos, específicamente de los frentes 5 y 58 de las autodenominadas “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia(FARC), así como miembros de las llamadas “Auto Defensas Unidas de Colombia(AUC), que hacían presencia en esa región, ello en acatamiento del fallo de tutela T-327 de 15 de abril de 2004 en el que, en esencia, se conminó a la autoridad castrense cumplir “…los requerimientos impuestos al Estado Colombiano por la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, sobre ‘Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia, caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó’...”, tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los habitantes de esa región.

La operación militar la dirigió en el sitio el entonces C.G.A.G.S., con sujeción a las instrucciones impartidas por el Teniente Coronel Orlando Espinosa Beltrán y el M.J.F.C.L..

El C.G.S. comandaba la Compañía Bolívar, integrada por los pelotones: Bolívar 1, dirigido por el T.A.J.G.; Anzoátegui 1, a cargo del S.J.H.M.V.; Anzoátegui 2, dirigido por el Sargento Segundo DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ; y Anzoátegui 3, comandado por el Subteniente EDGAR GARCÍA ESTUPIÑAN.

Cada pelotón lo integraban entre 36 o 40 militares que estaban debidamente equipados con armamento de guerra (fusiles, ametralladoras, munición, granadas, morteros, lanza cohetes, radios de comunicación, etc.) y, entre otros uniformados, hacían parte: de Bolívar 1, los S.Á.M.P.P. y S.C.R., y de Anzoátegui 1, el S.H.A.C. y el Cabo Ricardo Bastidas Candia.

El 19 de febrero 2005 toda la Compañía Bolívar llegó al sitio conocido como “Cerro Castañeda” o “Cerro Aldana”, donde se encontraron con aproximadamente 50 integrantes del bloque “Héroes de Tolova” de las AUC que portaban fusiles, granadas y material de guerra, con quienes el CT. G.S. ordenó a sus subordinados seguir patrullando, para lo cual los integrantes del grupo armado ilegal marcharían delante de la Fuerza Militar legítima.

Luego de haber pernoctado en aquél sitio, arribaron al “Cerro Cruz de Hueso” donde también durmieron, para continuar la operación divididos de la siguiente manera: Anzoátegui 2 y 3 se fueron en dirección al “Cerro Bogotá”, en tanto que Bolívar 1 y Anzoátegui 1, al mando del CT. G.S., se dirigieron hacia el “Cerro La Cooperativa” con los miembros del bloque “Héroes de Tolova”, quienes marcharían delante de ellos a unos veinte minutos de distancia, jornada en la que pasaron por los sitios conocidos como M. y Casa Verde.

El 21 de febrero los miembros del bloque “Héroes de Tolova” al pasar por la vereda Mulatos Alto dieron muerte con arma cortante a los civiles L.E.G.G., a su compañera B.A. (de 17 años) y al hijo del primero, D.A.G.T. (de 11 años), porque “les parecieron” integrantes de grupos insurgentes, y luego los enterraron en fosas que ellos hicieron.

Los miembros del grupo armado ilegal continuaron el recorrido acordado, y hacia el mediodía de la citada fecha, en un claro de la vereda La Resbalosa, vieron una casa llena, “supuestamente”, de guerrilleros y procedieron a atacarla con armas de fuego, dando muerte en tal acción al presunto rebelde A.P.C., alias C. de Palo, y a S.M.M.P.; al cesar tal agresión y revisar el lugar hallaron con vida a dos menores, N. (de 5 años) y Santiago (de 2 años), hijos de la última y de A.B.T.G., quien minutos después llegó a clamar por la vida de éstos, súplica desatendida por los integrantes del grupo de las AUC, pues con armas cortantes ultimaron a los tres, los desmembraron, y a todas las víctimas igualmente las sepultaron en fosas cavadas por los mismos cofrades.

Aun cuando los militares de Bolívar 1 y Anzoátegui 1 llegaron a los sitios donde se presentaron esas muertes y tuvieron conocimiento de éstas, no lo reportaron, sino que fue por aviso de los habitantes de la región que las autoridades se enteraron de lo acaecido y a los pocos días la Fiscalía General de la Nación inspeccionó los lugares señalados, y halló las fosas con los cuerpos de las personas mencionadas.

2. Con sujeción al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, a la investigación iniciada con base en los comentados hechos, se ordenó y obtuvo la vinculación legal de los militares que participaron en la operación de marras, así como de algunos integrantes del grupo armado ilegal debidamente individualizados, y tras el acogimiento al mecanismo de sentencia anticipada de varios de los incriminados —entre ellos, el C.G.A.G.S.—, así como luego de varios cierres parciales de investigación, el 26 de enero de 2009 la Fiscalía General de la Nación emitió resolución de acusación contra: Tc. O.E.B.; My. J.F.C.L.; Tte. A.J.G.; S.Tte. J.H.M.V.; S.Tte. E.G.E.; Ss. D.J.B.A.; Ss. H.A.C.O.; Ct. R.B.C.; Ss. Á.M.P.P.; y Cs. S.C.R., como coautores de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, y a la vez en concurso heterogéneo con actos de barbarie y concierto para delinquir agravado, de conformidad con los artículos 135, 145, 340 y 342 de la Ley 599 de 2000.

En el mismo pronunciamiento el ente investigador reiteró la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los citados el 9 de marzo y 29 de agosto de 2008.

3. La fase de la causa se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, cuyo titular el 4 de agosto de 2010 dictó sentencia absolutoria en favor de todos los acusados, decisión contra la que interpusieron recurso de apelación los Delegados de la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, así como el Actor Popular reconocido como Parte Civil.

4. El recurso vertical fue resuelto el 5 de junio de 2012 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el sentido de revocar parcialmente el pronunciamiento atacado en cuanto a A.J.G., J.H.M.V., E.G.E. y DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ, a quienes declaró coautores responsables por omisión, dada su condición de garantes, frente a los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso material con homicidio en persona protegida, éste en concurso homogéneo, y en tal virtud a cada uno le impuso las penas principales de cuatrocientos ocho (408) meses de prisión, multa equivalente a dieciocho mil seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis (18.666,66) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de ciento ochenta (180) meses.

El ad-quem confirmó la absolución de los precitados respecto del delito de actos de barbarie, así como la proferida respecto de los demás procesados por esa conducta típica y los otros punibles a éstos endilgados.

5. Contra la sentencia de segunda instancia interpusieron recurso de casación los defensores de J.H.M.V.; E.G.E. y DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ; y A.J.G., así como el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, y el Actor Popular, cuyas demandas la Sala declaró ajustadas, y una vez recibido el respectivo concepto del Delegado de la Procuraduría General de la Nación, el expediente entró al Despacho en turno para emitir el fallo que en derecho corresponda.

II. LA SOLICITUD DE LIBERTAD

6. El pasado 1º de noviembre (1:16 p.m.), a través de un correo electrónico la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz hizo llegar a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación concepto favorable para reconocer a DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada previsto en la Ley 1820 de 2016.

Con la misiva en cuestión se allegaron los soportes en los que el S. de esa jurisdicción halló satisfechas las exigencias para la concesión de tal prerrogativa.

III. CONSIDERACIONES

7. Mediante la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, y en el marco del llamado “ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”, se establecieron respecto de agentes del Estado unos beneficios que propenden por hacer efectivo, en forma armónica y...

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