AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49080 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874142911

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49080 del 29-11-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP8226-2017
Número de expediente49080
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha29 Noviembre 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP8226-2017

R.icación n° 49080

Acta 404

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO:

La Corte decide si admite la demanda de casación formulada por el defensor de S.F.B. en relación con la sentencia del 18 de julio de 2016 por medio de la cual el Tribunal Superior de Arauca confirmó la proferida el 29 de febrero del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en contra del procesado en mención por el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir.

HECHOS

En la madrugada del 19 de octubre de 2014, en la casa ubicada en la calle 26 A #21-27, Barrio Miramar, de la ciudad de Arauca, donde residía en calidad de inquilina en uno de sus cuartos, la menor de 16 años, J.J.F.M., fue manipulada sexualmente en su espalda y glúteos, cuando dormía profundamente, por S.F.B., quien desnudo, ingresó abusivamente a la habitación.

ANTECEDENTES:

1. El 20 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de Control de Garantías de Adolescentes y Ley 906 de 2004 de Arauca, legalizó la captura de S.F.B., a quien se le imputó el delito de acto sexual abusivo con persona incapaz de resistir (artículo 210, inciso 2, del Código Penal) e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 19 de diciembre siguiente, la Fiscalía 5 Seccional del Arauca radicó escrito de acusación en contra del prenombrado por las conductas punibles de acto sexual abusivo con incapaz de resistir y violación de habitación ajena (artículos 210, inc. 2, y 189 del Código Penal), el cual se materializó en audiencia del 18 de febrero de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca.

3. Culminada la etapa de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 29 de febrero de 2016, condenó al acusado como autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir a la pena principal de 96 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, al tiempo que lo absolvió del de violación de habitación ajena.

4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, en providencia del 18 de julio de 2016, impartió su confirmación.

LA DEMANDA:

El defensor, propuso tres cargos, de la siguiente manera:

1. Al amparo de la causal segunda de casación, por violación del derecho de defensa técnica.

Señaló que los profesionales que lo precedieron incurrieron en graves irregularidades demostrativas de la falta de capacidad técnica en asumir el cargo, así de forma particular:

(i) En la audiencia de formulación de acusación, el apoderado de confianza elevó petición de aclaración tendiente a eliminar la agravante de “incapacidad para resistir”, cuando constituye un elemento del tipo.

(ii) En la audiencia preparatoria, de las 10 solicitudes probatorias de carácter testimonial que realizó, sólo 5 fueron decretadas, habiéndose argumentado por la judicatura la no satisfacción de la sustentación debida en cuanto a la utilidad. De otra parte, las de índole documental (2 peticiones) no fueron admitidas porque el abogado desconoció las pautas para su incorporación y no justificó su pertinencia.

(iii) En la audiencia de juicio oral, no efectuó un adecuado contrainterrogatorio a la ofendida, al extremo que fue objeto de reconvención en varias oportunidades por el Juez, siendo incapaz de impugnar la credibilidad de la testificante.

(iii) Por su parte, el defensor público que relevó al contractual en la etapa de juzgamiento, renunció a las pruebas decretadas a su favor.

Acorde con lo anterior sostuvo que era clave la práctica de las pruebas decretadas y por lo mismo no puede entenderse como el ejercicio legítimo de una estrategia defensiva, máxime cuando se obvio impugnar en su momento la credibilidad de los testigos de cargo, y solicitar, en la audiencia preparatoria la testificación de la joven “Y.” hija de la denunciante, de quien se dijo fue una de las personas que estuvo en el inmueble, incluso antes de la llegada de C.L.G.C..

En consecuencia, con el propósito de que se garantice la debida defensa técnica, solicitó la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia preparatoria, inclusive.

2. Al tenor de la causal tercera de casación, demandó la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de la agredida. Destacó algunos de sus apartes y los confrontó con la información relatada por ésta en la anamnesis- historia clínica del Hospital de San Vicente de Arauca-, para evidenciar inconsistencias en la versión que de los hechos entregó, así: (i) si el procesado estaba dormido en su cama o ejecutaba actos en su cuerpo, (ii) si prendió o no la luz y los efectos que desencadenó en el implicado, y (iii) cuál fue la primera persona a quien alertó del suceso. Anotó que los aspectos inculpatorios efectuados por la presunta víctima no resultan coherentes con la información revelada en las declaraciones de C.L.G.C., C.M. y N.A., lo cual sugiere su falta de veracidad, de modo que el Tribunal falló en el proceso de valoración al no haber considerado las reglas de la experiencia y la lógica que dilucidaban el tema.

En ese contexto, indicó que una valoración adecuada de las probanzas hubiese permitido al Juez colegiado advertir que no había certeza sobre lo ocurrido, pues incluso de admitirse que el procesado incursionó en la habitación de la entonces menor, no se acreditó la comisión de los tocamientos que se reseñan en la acusación, ya que era probable que por el estado de ebriedad por equivocación ingresara a ese recinto y se quedara dormido a un lado de la cama.

Finalmente agregó que al desvirtuarse el testimonio de J.J.F.M., la condena carece de soporte probatorio, toda vez que en el proceso no se demostró que el semen hallado en el panty de aquélla corresponda con el de su defendido, ni que éste accedió a la habitación a través de la manipulación de la puerta con un palo.

3. Por la misma senda, reprochó la sentencia por error de hecho por falso raciocinio.

a. En el testimonio de J.J.F.M. La defensa anotó que fueron evidentes y sustanciales las contradicciones en las que incurrió y que no encontraron justificación en ninguna de sus intervenciones, en tanto la declarante no fue clara en manifestar las condiciones en que se encontraba el procesado en su habitación, pues mientras que a los dueños de la vivienda les narró que se hallaba dormido y con toalla a su lado -punto que concuerda con la epicrisis médica-, a la denunciante, y a la judicatura que la estaba manipulando sexualmente. En el mismo sentido cuestionó la identificación que hizo de la primera persona con la cual se cruzó al huir de la habitación, y la actitud asumida después del suceso -si se encerró o salió-.

En ese estado de cosas, el juzgado erró al conferirle merito persuasivo a tal testimonio y quebrantó las máximas de la experiencia que permiten afirmar que cuando una persona es víctima de agresiones sexuales, no puede olvidar o contradecirse en aspectos tan sustanciales como los anotados.

b. Testimonio de N.A. y C.M. de A..

De acuerdo con sus declaraciones, la menor no se encontraba alterada ni asustada al momento de narrarles lo acontecido, tampoco les mencionó que fue objeto de tocamientos, sólo que el acusado dormía a su lado, versión a la cual debe conferirse total credibilidad por provenir de personas serias que de manera clara y espontánea, sin interés alguno, revelaron lo sucedido.

c. Testimonio de C.L.C.. El relato de esta deponente no merece fiabilidad, porque nunca explicó cómo ingresó a la casa y por qué su hija, Y., sólo decidió llamarla hasta las 12 de la noche para decirle que su amiga no le abría ni le contestaba el teléfono, aspectos circunstanciales que al no ser aclarados dejan en duda su dicho. Además, anunció que no resulta lógico que identificara el color de la toalla que portaba el acusado, si no había luz suficiente. Entonces el fallador de primer grado, contrarió los principios de la...

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