AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49883 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874148851

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49883 del 30-08-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49883
Fecha30 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5618-2017

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP5618-2017

Radicación 49883

(Aprobado en acta No. 283)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de las demandas de casación presentadas directamente por los procesados J.C.R.P. y R.G.B., en su condición de abogados, contra la sentencia de 11 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Superior de Montería confirmó la que en su contra emitió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú-Córdoba, al condenarlos como autores del concurso delictual de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

D.L.Y.D. formuló denuncia contra los abogados J.C.R.P. y R.G.B. con ocasión de la letra de cambio que les entregó para que en su nombre y representación adelantaran un proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento-Córdoba, porque se apropiaron del título judicial por valor de $10.500.000 y exhibieron un recibo con fecha abril 19 de 2007 en el que supuestamente le habían cancelado el monto del dinero cobrado, falsificando su firma.

Los hechos anteriores llevaron a que la Fiscalía General de la Nación, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, adelantara investigación penal en contra de R.P. y G.B. a quienes vinculó a través de indagatoria endilgándoles los delitos de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado.

Clausurado el ciclo instructivo, mediante proveído de 6 de julio de 2011 emitió en contra de los procesados resolución de acusación por los citados delitos, de conformidad con los artículos 249, 250 numeral 2° y 289 del Código Penal, decisión que adquirió firmeza el 18 de diciembre de 2012 cuando la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Montería declaró desierto el recurso de apelación que había sido interpuesto.

La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú-Córdoba, despacho que luego de surtir la audiencia pública, por sentencia de 9 de junio de 2016 condenó a J.C.R.P. y R.G.B. como autores del concurso delictual objeto de acusación, a las penas principales de un (1) año y diez (10) meses de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogados por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena. También los condenó a pagar por concepto de perjuicios la suma de $25.505.280,oo.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor común de los incriminados, el Tribunal Superior de Montería mediante sentencia de 11 de octubre de 2016 confirmó la condena, razón por la cual los enjuiciados, como abogados, impugnaron extraordinariamente, allegando las respectivas demandas de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

LAS DEMANDAS

La identidad en los fundamentos y las pretensiones que exhiben los libelos demandatorios de los procesados, hace aconsejable su presentación conjunta.

Formulan dos censuras y acuden al numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal para postular la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho, así como al numeral 3° del artículo 220 del mismo ordenamiento adjetivo “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo en los debates, que establezcan la inocencia del condenado”.

Primer cargo

Aseguran que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al basar la condena en las contradicciones del denunciante y en las que incurrió R.P., porque de lo contrario, habría entendido que el abogado G.B. no le fue endosada la letra de cambio para su cobro.

Señalan que en la indagatoria R.P. afirmó que a él era a quien D.Y. le había entregado la letra de cambio, pero luego en la ampliación adujo que tal transferencia había sido hecha a G.B., contradicción que según el Tribunal se dilucidaba con la manifestación del denunciante cuando en ampliación de su queja, tres años después, indicó que la letra de cambio se la dio a G.B..

P. también un error de derecho en la obtención e incorporación del dictamen grafológico “por apreciación falsa (si se le otorga mérito a la prueba que no reúne los requisitos exigidos por la norma) y falso juicio de convicción (cuando se aporta la prueba contraviniendo las reglas que regulan su incorporación”, porque se le dio valor probatorio a pesar de las siguientes deficiencias:

.- No fue practicado ni ordenado por la Fiscalía, no se requirió al agente del CTI o al funcionario que ordenó su práctica, ni se solicitó como prueba trasladada en copia autentica conforme lo ordena el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal.

.- No se verificó si cumplía con los requisitos de ley para surtir el traslado del artículo 254 de la citada normativa.

.- Se allegó en copia simple y sin anexos, cuando según el artículo 259 ibídem los documentos han de allegarse en original o copia auténtica.

.- No se le informó a los sujetos procesales cuando se iba a practicar.

.- No se realizó en legal forma ya que se debió tomar una amplia muestra caligráfica al denunciante con documentos de la misma fecha, no solo de su escritura, porque al estar él prevenido de la toma de muestras obviamente variaría la letra.

Señalan que después del fallo de segundo grado debieron acudir a un perito particular, para lo cual solicitaron al Consejo Superior de la Judicatura la entrega del original del recibo que obraba en una investigación disciplinaria adelantada contra R.P. y pidieron también al Tribunal de Montería el desglose de varios documentos, pero como esa Corporación no accedió a tal pedimento, el experto debió acudir a esa sede judicial a confrontar los escritos directamente para rendir su dictamen grafológico el 20 de enero de 2017, el cual anexan a la demanda.

Transcriben algunos de los apartes de la experticia en donde se resalta que la firma cuestionada en el recibo como atribuida a D.Y. es de elaboración rudimentaria, conformada por signos de fácil elaboración, con pocos elementos gráficos identificativos, propios de cualquier persona con cierto grado de escolaridad, de fácil imitación, reproducción o disfraz por el grado de simplicidad de sus formas, las cuales se asemejan al modelo grafico aprendido.

Y tras destacar que hay diferencia en la ejecución de la firma por parte del denunciante en cada uno de los documentos signados por él, aducen los libelistas que el dictamen inicial que obra en el proceso no cumple con los presupuestos legales, porque se basó únicamente en la toma de muestras de D.Y. y no se hizo el estudio a cada una de las letras de la firma, ni se estudió la distribución topográfica de los signos que la componen, la altura, el grado de inclinación etc.

Para los recurrentes la variación en la firma por parte del denunciante pudo obedecer a una habilidad propia e intencional suya para desfigurar su escritura y negar la suscripción del recibo del dinero, ya que por el contrario, en las firmas anteriores a la denuncia se encontraron rasgos similares.

Aducen que incluso según las copias de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado R.P. en la narración que de los hechos hizo D.Y. en ningún momento dijo que la letra de cambio se la hubiera entregado a G.B., lo cual se constituye en una “prueba sobreviniente” demostrativa que éste último no tiene responsabilidad alguna en los hechos.

Segundo cargo

Exponen que según la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 con el nuevo dictamen pericial como “prueba sobreviniente” se demuestra que la primera experticia es ilegal y por ende inexistente.

Explican que debieron acudir a un segundo dictamen privado ante la imposibilidad de controvertir el que se allegó procesalmente, y que aquél se ajustó a las normas legales con muestras que correspondían cronológicamente con el documento cuestionado, de lo cual surge la posibilidad que la firma en el recibo del dinero sea de D.Y..

En criterio de los demandantes, si el Tribunal hubiera entendido que el dictamen no cumplía con los requisitos, no lo habría tenido en cuenta, y al valorar las pruebas con un verdadero raciocinio ante el antecedente de D.Y. por otra investigación por falsedad en documento privado, debió concluir que no hay prueba de responsabilidad de G.B..

Consecuentemente, solicitan casar la sentencia y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con el artículo 209 de la Ley 600 de 2000 los procesados están facultados para acceder...

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