AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 22629 del 27-10-2004 - Jurisprudencia - VLEX 874149491

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 22629 del 27-10-2004

Número de expediente22629
Fecha27 Octubre 2004
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 22629

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta n.° 94

Bogotá, D.C., veintisiete de octubre de dos mil cuatro

VISTOS

Fenecido el término de traslado para alegar, dentro del cual se pronunciaron el defensor del solicitado y la representante del Ministerio Público, la Corte emite concepto dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano G.A.M.Z., de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES

1. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota diplomática n.° 965 del 26 de abril del año en curso, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor G.A.M.Z., quien es requerido para comparecer en juicio por un cargo de concierto para cometer el delito de lavado de dinero, conforme a la resolución de acusación n.° S1 04 Cr. 345, dictada el 20 de abril del corriente año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

2. El F. General de la Nación, con base en lo dispuesto en el artículo 528 de la Ley 600 de 2000, ordenó la captura del requerido con resolución del 30 de abril que pasó, la cual se hizo efectiva el día 3 de mayo siguiente.

3. A través de la nota 1503 del 30 de junio último, la mencionada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de M.Z.. En esta oportunidad reiteró que tal individuo es objeto de la resolución de acusación n.° S1 04 Cr. 345 proferida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 20 de abril de 2004, en la cual se le formula un cargo por concierto para cometer el delito de lavado de dinero.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición, sus anexos y el expediente conformado al del Interior y de Justicia, con la manifestación según la cual “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.”

5. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente así conformado a la Corte, la que, luego de procurar que la defensa de M.Z. estuviera garantizada, concedió traslado para solicitar pruebas.

6. Como ninguno de los intervinientes solicitó la práctica de prueba alguna, esta Corporación decretó el traslado para alegar mediante auto del 6 de octubre hogaño.

ALEGATO DEL DEFENSOR

Luego de exponer los puntos sobre los que considera se contrae el concepto que ha de emitir la Corte, el cual estima es de carácter formal, sostiene que la intervención de la defensa “es una legitimación de mera apariencia”, pues a quien es designado como defensor de oficio se le instrumentaliza, porque sus posibilidades de intervención están limitadas a los mismos aspectos que son materia del concepto a cargo de esta Corporación.

Como dentro de los tópicos a examinar está el de constatar, cuando el requerido es ciudadano colombiano por nacimiento, que los hechos que son base de la solicitud hayan ocurrido en el exterior y con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, solicita que en caso de que el concepto sea favorable, se condicione la entrega de MORENO a que el estado requirente se comprometa a no juzgarlo por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ya que en las notas verbales se hacen vagas referencias a que el inicio de la actividad supuestamente delictiva tuvo lugar en ese año, sin que se diga mes y día.

De otra parte, plasma unas reflexiones en las que sostiene que el Estado, por conducta del gobierno, utiliza la extradición como una especie de sanción penal, pues ejerce funciones de política criminal, y así amenaza a los coasociados con extraditarlos con lo que emplea la prevención general como forma justificadora de la sanción.

Lo anterior lleva la concepción implícita de que la administración de justicia colombiana no es eficiente y eficaz, y que la única forma de responder al flagelo del narcotráfico es la de “soslayar nuestra jurisdicción para que prevalezca aquella denotadamente imperial”.

Por último, puntualiza que en los documentos que acompañan la solicitud de extradición de MORENO, aparece que las conductas que se le imputan aparentemente fueron cometidas en Medellín y Bogotá, situación que lleva al defensor a sostener que la intervención de aquél en los hechos estuvo supeditada a “gestiones dentro del ámbito colombiano de la empresa criminal”.

Por eso, a pesar de la naturaleza trasnacional del delito de lavado de activos, la intervención del reclamado fue “netamente local”, al servicio o en concierto con los directores de la empresa criminal que operan en este territorio.

Opina que tal situación es similar a la que llevó a la Corte a emitir concepto desfavorable a la extradición del ciudadano J.A.A.B., por lo que bajo criterios de igualdad, aquí se debe generar una decisión en igual sentido.

Como colofón, solicita que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición del señor G.A.M.Z., pues los hechos que se le imputan no fueron cometidos en el exterior.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora 1ª D. para la Casación Penal sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición de M.Z..

Para la señora D. está satisfecho el requisito de la validez formal de la documentación, conclusión a la que llegó liego de hacer referencia a las notas verbales enviadas por la Embajada de los Estados Unidos, al contenido de la 1503 sobre la forma como se describen los hechos, a la manera como fueron autenticados los documentos anexos a la petición en el país reclamante y se respaldaron a través de la funcionaria consular colombiana destaca en Washington.

También destaca que la persona capturada con fines de extradición es la misma solicitada.

En cuanto a la doble incriminación, basada en el cargo que a M.Z. se le imputa en la citada resolución de acusación y en los hechos que le dieron origen, señala que el comportamiento endilgado también es delito en Colombia, pues así está previsto en el artículo 323 del Código Penal.

Del mismo modo, halló acreditada la formalidad de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, al partir de las notas coincidentes entre ésta y la resolución de acusación que se emite en Colombia.

Por último, observó que de conceder la entrega, el gobierno nacional ha de condicionarla a que no se someta al extraditado a pena perpetua o de muerte, a que no se juzgue por un hecho anterior al que motiva la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Aspectos generales. En múltiples oportunidades se ha dicho que la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está concentrada en expresar un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior cuando las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna. Además, el último inciso de ese canon fundamental preceptúa que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo n.° 1 de 1997, esto es, del 17 de diciembre de 1997.

De acuerdo con la referenciada acusación n.° S1 04 Cr. 345, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el cargo formulado contra G.A.M.Z. y otros, están fundados en los siguientes hechos y circunstancias:

“9. EL CONCIERTO PARA LAVAR ACTIVOS. Desde el 2001 o alrededor de esa época, hasta e inclusive el presente, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, [...] G.A.M.Z. [...], los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita y voluntariamente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

[...]

MEDIOS Y MÉTODOS DEL CONCIERTO DEL LAVADO DE ACTIVOS.

11. Entre los medios y métodos mediante los cuales [...] G.A.M.Z. [...], los acusados, y los otros integrantes del concierto desarrollaban y de hecho desarrollaron el concierto, constan los siguientes:

a. En todo momento perteneciente a esta acusación [...] G.A.M.Z. [...], los acusados, concertaron el proceso del MNCP (mercado negro de cambio de pesos) para lavar el dinero en Colombia procedente del narcotráfico en los Estados Unidos y para cambiar...

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