AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47399 del 02-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874150879

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47399 del 02-03-2016

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1230-2016
Fecha02 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente47399
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado ponente

AP1230-2016

R.icación n° 47399

(Aprobado Acta No.53)

Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala respecto de los impedimentos manifestados por los Magistrados L.B.M.A., R.F.M.O. y J.M.T.S., dignatarios de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer de las apelaciones interpuestas tanto por el procesado F.L.H., a través de su defensor, como por las víctimas contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Actuación relevante.

1.1. La Fiscalía formuló imputación, presentó escrito de cargos y acusó a F.L.H. por homicidio agravado (numeral 7[1] del artículo 104 del Código Penal) el 23 de agosto, 23 de septiembre y 20 de octubre de 2011, respectivamente.

1.2. El ente acusador y el procesado convinieron que este último aceptaría el cargo de homicidio simple en legítima defensa excedida (artículo 103 del Código Penal y 32-7, inciso 2º ídem).

Para ese efecto el documento de preacuerdo señaló:

“[N]o existieron el estado de indefensión ni el motivo abyecto o fútil que se imputó al acusado debido a que en el material probatorio legalmente obtenido por la Fiscalía se observa que el acusado F.L. al enterarse que S.V. –la víctima- estaba atacando su casa donde estaban la mujer y el hijo, actuó por la defensa de la integridad física de éstos, además se establece que pretendía ingresar a la fuerza a esta residencia, y por proteger su propia integridad, prueba de ello son los testimonios de (…) M.P. quien dice que al llegar a la casa observó la chapa forzada, los vidrios rotos tanto de puerta y ventanas, y (…) de D.M.C.H. y H.P.M. quienes observan cuando S. a quien conocen como El Hechicero llegó lanzando piedras contra la casa, que en el primer momento no estaba F.L. dentro de ella, cuando llega ingresa trayendo consigo un cuchillo, además los familiares y amigos de la víctima confirman que S.V. inicia los problemas, había lanzado piedras a la casa de FABIÁN y que producto de ello se da una pelea, se observa entonces que F.L. actúa además para proteger su vida e integridad personal, actuó para proteger un derecho propio y ajeno, actual e inminente, inevitable de otra manera y que además no fue F.L. quien lo causó, sino la propia víctima llena de ira por la burla de sus amigos por un golpe –batazo- que recibió de manos de F.L. días anteriores (…)”.

“Fue esta golpiza dada por F.L. la que genera la sed de venganza de S.V. quien arremete contra la propiedad de su victimario F.L., a sabiendas que allí dentro estaba una mujer y un bebe de 3 meses de edad, -sin embargo- por la manera en que se ocasiona la lesión a S.V. tal comportamiento se adecúa de manera perfecta a lo estipulado en el Art. 103 del C.P. (…)”.

1.3. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali el 18 de enero de 2012 declaró legal el preacuerdo antes mencionado.

Apelada la anterior decisión, fue revocada el 23 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali –integrada por los Magistrados L.B.M.A., R.F.M.O. y J.M.T.S..

1.4. Las partes celebraron un segundo preacuerdo[2] por el cual el procesado aceptó el cargo de homicidio simple atenuado por ira e intenso dolor” (artículos 103 y 57 del Código Penal), sin embargo el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali lo declaró ilegal el 19 de febrero de 2013.

1.5. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, L.H. fue condenado el 28 de agosto de 2015 a la pena principal de 17 años de prisión como autor responsable de homicidio simple. Esta decisión fue apelada tanto por el defensor del acusado como por el representante de las víctimas.

Al momento en que el Tribunal Superior de Cali debía pronunciarse de las apelaciones, los tres magistrados atrás mencionados se declararon impedidos para conocer del asunto y remitieron la actuación a sus pares de la misma colegiatura, quienes por auto emitido en Sala dual no aceptaron la manifestación y enviaron las diligencias a la Corte para su resolución definitiva.

2. Fundamento de las declaraciones de impedimento.

2.1. Los Magistrados L.B.M.A. y R.F.M.O. indicaron estar incursos en el supuesto fáctico contenido en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por cuanto al conocer en segunda instancia del preacuerdo signado por las partes y revocar la aprobación que del mismo hizo el Juez Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, comprometieron sus criterios frente a la posible responsabilidad del procesado.

Para su demostración señalaron los apartes pertinentes de la providencia, en los que expresaron sus opiniones en relación con la conducta del procesado F.L.H..

2.2. El Magistrado J.M.T.S., no obstante hallarse en similar situación a la de sus pares atrás mencionados, manifestó su impedimento basado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues adujo haber participado dentro del proceso, “teniendo en cuenta que al existir un preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado, que fue aprobado en su legalidad y que fue objeto de controversia, el asunto –lo conoció- rechazando el mismo, pero haciendo unas consideraciones muy puntuales en el sentido de no estar de acuerdo con la existencia de un homicidio agravado basado en el numeral 7º del artículo 104 del C.P., adelantado –su- criterio en el sentido de la posible comisión de un homicidio simple en estado de ira (sic).

Enfatizó en no haber conocido de un asunto accidental dentro del proceso, “sino de una situación que vincula de manera determinante, pues –adelantó su opinión- con base en los elementos materiales probatorios arrimados a la actuación, que permitieron tomar esa decisión”, lo cual afecta su imparcialidad para emitir sentencia de segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte es competente para pronunciarse en relación con el impedimento expresado por dignatarios de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura, que el instituto del impedimento tiene como finalidad garantizar los principios de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial, cuando ejerce la atribución de administrar justicia; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto. (CSJ AP, 13 Ago. 2014, R.. 44362, entre otros).

3. Corresponde a la Corte determinar si los doctores L.B.M.A., R.F.M.O. y J.M.T.S. deben marginarse del conocimiento de las apelaciones interpuestas tanto por el procesado F.L.H., a través de su defensor, como por las víctimas contra la sentencia -proferida el 28 de agosto de 2015 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali mediante la cual aquél fue condenado como autor responsable de homicidio simple-, pues la razón impeditiva invocada fue la de haber rechazado el preacuerdo suscrito entre las partes –el cual había sido aprobado en primera instancia por el juez de la causa-.

4. Para los dos primeros Magistrados esta circunstancia materializa la última de las hipótesis consagradas en el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, la cual señala como causal de impedimento “que el funcionario haya (…) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

El último de los dignatarios atrás mencionados es del criterio que su situación satisface el segundo presupuesto impeditivo contenido en el numeral 6 ídem: “que el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso”.

5. En relación con la primera de las causales enunciadas, si bien para su configuración es necesario que: (i) la opinión o concepto que la origina haya sido dado por fuera del proceso; (ii) esté referida en concreto al asunto que es materia de estudio; y (iii) comprometa el recto juicio del juzgador en la resolución o definición del caso; la Sala de Casación Penal ha aceptado como excepción a la primera de las exigencias, cuando “el servidor judicial en el desempeño de sus funciones anticipa conceptos sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera del marco propio de su competencia, que compromete su criterio”, evento en el cual “resulta sensato y razonable declarar su separación del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definición, y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad en general (Cfr....

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