AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48659 del 27-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874156403

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48659 del 27-03-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Marzo 2017
Número de sentenciaAP2039-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente48659

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP2039-2017

Radicación No. 48659

(Aprobado Acta No. 96)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.P.P., contra la sentencia del 31 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Catorce Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al acusado como autor de los delitos de homicidio doloso agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, cometidos en concurso heterogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:

Los primeros fueron reseñados en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

Tuvieron ocurrencia el 9 de octubre de 2009 a eso de las 21:40 horas, en la calle 72 U con carrera 28M del barrio Los Lagos de… [Cali], cuando el joven C.A.A. se encontraba en una bicicleta en compañía de su amigo J.E.G.I., cuando en ese momento se acerca J.P.P. y sin mediar palabra… [le] dispara a C.A.A. con un arma de fuego, por detrás y a la altura de la cabeza, cayendo [éste] al piso de donde es recogido y trasladado por su amigo ERICK GUANGA al hospital C.H.T., donde fallece a causa del disparo recibido.

Por esos hechos la Fiscalía Cuarenta y Siete Delegada Seccional con sede en Cali, en audiencia del 5 de julio de 2012, ante el Juez con Función de Control de Garantías de la misma ciudad imputó a J.P.P. los delitos de homicidio doloso agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

Presentado el escrito correspondiente el 23 de noviembre de 2012, la audiencia de formulación de acusación se realizó el 13 de febrero de 2013 ante el Juzgado Catorce Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Cali, en la cual la Fiscalía formuló cargos contra el procesado como autor de los delitos de homicidio doloso agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, en concurso heterogéneo, conforme a los artículos 103, 104, numeral 7º, y 365 del Código Penal.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 4 de marzo siguiente y el juicio oral se inició el día 22 de los mismos mes y año, culminando con el proferimiento de la sentencia el 7 de diciembre de 2015.

En el fallo de primer grado el acusado fue condenado por los mismos delitos objeto de acusación a la pena principal de 412 meses de prisión y a 20 años por las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

El defensor del acusado impugnó la decisión de primera instancia que el Tribunal Superior de Cali confirmó mediante sentencia del 31 de mayo de 2016.

Contra este fallo el apoderado de J.P.P. interpuso y sustentó el recurso de casación.

LA DEMANDA

El demandante, luego de identificar a las partes, la sentencia objeto del recurso, reseñar los hechos y la actuación procesal y condensar los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancia, postula contra ésta dos cargos, al amparo de la causal tercera del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.

1. Primer cargo:

El impugnante denuncia la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, en relación con el testimonio de E.A.L.M., con lo cual se violó la ley sustancial en forma mediata.

En orden a fundamentar el reparo el recurrente empieza por expresar su prevención por cuanto el declarante en mención apareció inadvertidamente, pasados más de 4 años desde cuando sucedieron los hechos, después de que el testigo anunciado por la Fiscalía en un comienzo como principal, falleciera.

En concreto sobre las declaraciones de L.M., señala lo relatado por éste en cuanto que venía de la iglesia P. del barrio El Poblado hacia el barrio Los Lagos donde habitaba su progenitora, por una avenida que identifica como la 72, desplazándose por la acera derecha, mientras en la orilla contraria de la vía, a las 9 de la noche, observó a J.E., sin explicar de quién se trataba, y a otro, al cual no identificó por llevar puesta una cachucha, escuchó un disparo, es decir que no vio quién lo hizo, y a un hombre que decía «yo lo maté, yo lo maté», a quien menciona como «M., señalando al acusado que se encuentra en la sala de audiencias.

El recurrente luego confronta esas manifestaciones del testigo L.M. con la situación fáctica reseñada en la sentencia impugnada, en la cual se indica que los hechos ocurrieron en la calle 72U con carrera 28M, advirtiendo que ese lugar no es próximo a aquel que ubicó el declarante como el sitio desde donde observó el episodio. De ello extracta el censor que el testigo no estaba en el lugar del suceso.

En consecuencia, el demandante alega que los juzgadores «adicionan… aspectos fácticos no comprendidos en la declaración, valga decir, dirección o lugar donde se sucede el homicidio, [la] calle 72U con carrera 28M, [dirección que] el testigo no dio… para acomodar este testimonio, para concluir que sí fue testigo presencial del homicidio que se investigó». Agrega el defensor que en esa misma forma se procedió con la declaración acerca de la hora del suceso, la cual, según lo estipulado —acta de inspección técnica a cadáver—, corresponde a las 9:40 de la noche.

De otra parte, destaca, se ha dicho que la víctima se encontraba acompañado de E.G. e iba en una bicicleta, «situación… [que] en ningún momento fue narrada por el testigo E.A.L.M., posición del occiso que es relevante para el testimonio y que en ninguna parte de su declaración señaló y que le restan credibilidad porque omite aspectos de la posición del agresor frente a su víctima y que no podía pasar por alto».

Además, el censor advierte que según el declarante la persona que acompañaba al occiso salió corriendo al producirse el disparo, en tanto lo que consta «en la carpeta principal, a folio 76 [es que]: “…se acerca J.P.P. y sin mediar palabra (sic) dispara a C.A.A. con un arma de fuego por detrás y a la altura de la cabeza, cayendo [éste] al piso… es recogido y trasladado por E.G. al hospital…».

Esas diferencias destacadas, según el demandante, no son tenidas en cuenta por los juzgadores que otorgan «credibilidad de certeza a ese testimonio en esas condiciones rendidas, por lo que se considera igualmente que eximen del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales del testimonio que riñen con la verdad».

El defensor concreta que el falso juicio de identidad se presentó:

(…) por adición en el testimonio de E.A.L.M.… cuando se añaden aspectos fácticos no comprendidos en él, como son la hora en que se sucede el hecho del homicidio, el lugar exacto donde este sucede y por otro lado el cercenamiento de este testimonio cuando se eximen del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales, como que el hoy occiso se encontraba para el día de los hechos en una bicicleta, hecho relevante en el testimonio y el hecho de que el amigo que acompañaba al occiso indique el testigo que huyó del lugar cuando la verdad es que fue la persona que recogió y trasladó al hospital a C.A.A..

Si los falladores de instancia hubiesen tenido en cuenta la no adición del testimonio ni del cercenamiento del mismo… la sentencia necesariamente tenía que ser absolutoria…

De otra parte, refiriéndose al mismo testimonio, el defensor manifiesta que el señalamiento al acusado «no es por sí sola evidencia de certeza de la responsabilidad penal… se requieren, además, otros elementos de juicio como son la moral del testigo y hay que recordar que estamos frente a un desmovilizado que para la fecha de los hechos vivía en un albergue»; el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos y la parcialización de sus declaraciones con la finalidad de «señalar a [su] representado como el autor del disparo».

De lo anterior, el impugnante deduce que el testimonio de E.A.L.M. es dudoso, en la medida en que:

(…) su observación fue limitada al escuchar el disparo y ver por reflejo que alguien salió corriendo con un arma de fuego en su mano derecha, gritando “yo lo maté, yo lo maté”, situación poco común de quien acaba de cometer un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR