AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00119-01 del 09-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874163522

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00119-01 del 09-03-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002017-00119-01
Fecha09 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3232-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3232-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00119-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de amparo promovida por Way Law EU contra los Juzgados Dieciocho de Ejecución Civil Municipal y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La empresa accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional del derecho superior al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales convocadas, con ocasión del auto emitido el 14 de enero de 2016, mediante el cual el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, modificó la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante, en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra el Instituto de Diagnostico Psicológico IDIPSO LTDA, y que fue confirmada en sede de apelación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma urbe.

Solicita, entonces, que se ordene al mentado Despacho municipal, «se declare sin valor ni efecto el auto de fecha 14 de enero de 2016 y en su lugar se mantenga vigente el [proveído datado] 30 de octubre de 2015 por medio del cual se había modificado y aprobado el crédito en derecho» (fl. 40, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que dentro del trámite coercitivo antes referido, se liquidó el crédito con corte al mes de mayo de 2015, por valor de $27’301.055,389; el 6 de noviembre siguiente, la apoderada judicial de la parte ejecutante solicitó la entrega de los dineros consignados a órdenes del Despacho hasta la concurrencia de las liquidaciones de crédito y costas aprobadas, pero en respuesta a ello, en proveído del 14 de enero de 2016, y sin explicación alguna, la autoridad judicial encartada modificó de oficio la cuenta antes aprobada, bajo el entendido que no se habían aplicado en debida forma los abonos realizados por la sociedad ejecutada, quedando un saldo a favor de este último, de $10’499.916,28, por lo que, además, ordenó la terminación del litigio y el levantamiento de las cautelas decretadas, decisión que apeló sin éxito, pues fue mantenida íntegramente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, determinaciones que, asegura, se traducen en la vulneración de las garantías ius fundamentales invocadas (fls. 36 a 43, íd.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se limitó a manifestar que «correspondió a es[e] Despacho conocer en segunda instancia el ejecutivo No. 2012-01034, emitiendo decisión el 25 de noviembre de 2016. En consecuencia (…), el expediente fue devuelto al Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, el 16 de diciembre de 2016, impidiendo que se emita pronunciamiento de fondo sobre el litigio» (fl. 82, ejusdem).

b. A su turno, el J. Dieciocho de Ejecución Civil Municipal de Sentencias de la misma localidad, dijo atenerse a las actuaciones surtidas dentro del ejecutivo objeto de la queja constitucional, y remitió el respectivo expediente en calidad de préstamo (fls.79, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. Constitucional de primer grado concedió la salvaguarda pretendida, tras advertir que el Juzgado enjuiciado ciertamente hizo caso omiso a las manifestaciones de la parte accionante, pues «los juzgados de ejecución civil atendiendo la existencia de los depósitos judiciales, los aplicaron como abonos a la obligación en la fecha que fueron constituidos ante el Banco Agrario, sin embargo no repararon en que para que pudieran reclamarse por el interesado las sumas correspondientes, debía proceder orden, incluso oficiosa, del juez, como lo regulaba el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil –vigente para el momento que se aprobó la primera liquidación del crédito, momento desde el cual puede considerarse que se ha realizado el abono a la obligación, pues ello implica que el dinero se encuentra disponible para su cobro por parte del demandante, reclamo que, por demás, hizo el interesado desde el 2 de octubre de 2015, respecto de lo cual, la única actuación surtida fue –en el mismo auto que aprobó la inicial liquidación del crédito- solicitar información acerca de si se había realizado la conversión de los títulos judiciales para quedar a nombre de la Oficina de ejecución.

En consecuencia, no se compadece con el derecho fundamental al debido proceso que, ante la falta de pronunciamiento de la autoridad de conocimiento para resolver, como la ley procesal se lo exige, en torno al dinero cautelado, las consecuencias desfavorables de esa omisión deban correr por cuenta del ejecutante, pues, conocida la existencia de los pluricitados depósitos judiciales, desde el 23 de septiembre de 2015, fecha en la que el Banco Agrario indicó con completa claridad que los títulos judiciales tenían como destino el proceso cuya identificación concuerda íntegramente con el asunto bajo escrutinio, debió ordenarse su entrega al interesado en la cuantía aprobada en la liquidación del crédito –con independencia de que, adicionalmente, se dispusieran las gestiones pertinentes para que se realizara la conversión de los mismos- pues solamente así puede entenderse que se encuentran a disposición del ejecutante.

De igual manera, resalta la Sala que en la liquidación atacada por esta vía, se aplicó un abono correspondiente al mes de noviembre de 2012, el cual no aparece relacionado en los reportes de depósitos judiciales, ni fue explicado su origen por parte del funcionario encartado, asunto que debe ser revisado para que el cálculo obedezca, objetivamente a las constancias obrantes en el legajo».

Por lo anterior, dejó sin efecto «los autos proferidos el catorce de enero, veintiuno de abril y veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, proferidos, los dos primeros por el juzgado Dieciocho de Ejecución civil Municipal y el último por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Bogotá», y se ordenó al Juzgado dieciocho de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, que «resuelva las solicitudes de actualización del crédito y entrega de títulos de depósitos judiciales presentadas por el activante el seis de noviembre de dos mil quince, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia» (fls. 84 a 91, ejusdem).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la apoderada judicial de la sociedad I.L., que fue vinculada al presente asunto por fungir como extremo ejecutado dentro del trámite objeto de estudio, aduciendo para el efecto, que «la liquidación que presenta la parte demandante y de la que se duele no fue tenida en cuenta, es presentada mucho tiempo después del pago realizado por [su] poderdante y de la solicitud de terminación del proceso por pago, y sumado a ello, sin que el Juzgado de Ejecución hubiese impartido el tramite pertinente.

Para colmo de males, cuando por fin se da la terminación del proceso, los recursos de reposición y apelación se tardan casi UN AÑO para decidirse.

De permitirse actualizar la liquidación del crédito, siguiendo la teoría de la orden constitucional, pues éste aun continuaría sin pagarse, y sería mi representada quien finalmente vería lesionado de manera injustificada su debido proceso, repito, siempre gestionó la conversión y el pago de los títulos, consignó los saldos, practicó las liquidaciones, pagó sumas adicionales para cubrir saldos y pese a ello ahora DEBE CARGAR NO SOLO CON LAS CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE DILIGENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE SINO LAS DEL OPERADOR JUDICIAL» (fls. 111 a 113, ib.).

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía...

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