AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48070 del 30-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874169252

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48070 del 30-11-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48070
Fecha30 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP8828-2017

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP8828-2017

Radicación N° 48070

(Aprobado acta N° 410)

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por A.P.A., a través de apoderado, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de febrero de 2015, confirmatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, el 4 de abril de 2014, con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

HECHOS

Los hechos fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma:

Da cuenta el plenario que el día 22 de julio de 2002, a eso de la 13:30 horas (sic), cuando el señor F.A.R., portador de la cedula de ciudadanía No. 17.157.899, salía de la hacienda de su propiedad denominada EL MOLINO, en el sector de Barandillas, vereda Paso Ancho, de la jurisdicción rural del municipio de Zipaquirá-Cundinamarca (sic), frente a la finca EL CAMPITO, maniobrando su vehículo automotor M.B., color blanco, modelo 1980, placas HJG 194, fue interceptado por varios sujetos armados con pistolas calibre 9mm y 7.65 quienes utilizando una camioneta, lo abordaron e intentaron someterlo para ser secuestrado, pero ante los esfuerzos y la resistencia de la víctima para no abandonar el automotor dispararon contra él, impactándole en su humanidad en varias oportunidades a la altura del abdomen, lo que le causó un choque hemorrágico agudo, secundario a laceración hepato renal, consecuentemente se produce su deceso en forma casi instantánea en el mismo lugar de los hechos. Con informe No. 037924 del 16 de septiembre de 2011, el patrullero N.G.G., investigador de la SIJIN-MEBOG, dio a conocer los móviles del crimen, aduciendo que la orden se elevó por parte del sujeto conocido como alias GERSON, cabecilla del Frente 54 de las FARC, siendo el objetivo principal el secuestro con fines extorsivos, pues era una persona por el que se podía exigir de tres a cinco mil millones de pesos por su liberación y dicha acción delincuencial se perpetuo (sic) por alias JIMMY, alias MUELAS, alias DUVAN, alias RATON (sic) y alias CAMILA[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por esos hechos, agotada la actuación procesal, radicado No. 2013-00010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, mediante sentencia del 4 de abril de 2014, condenó a A.P.A. a la pena principal de 30 años de prisión y multa de 2.510 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautora penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y tentativa de secuestro simple[2].

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de fallo del 20 de febrero de 2015, confirmó integralmente esa decisión[3], la cual se encuentra ejecutoriada[4].

3. A través de auto del 25 de noviembre de 2015, AP6918-2015, esta Corporación inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa de la condenada.

LA DEMANDA

El apoderado de A.P.A., luego de realizar el recuento de los hechos, la actuación procesal y las partes intervinientes, invocó el numeral 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento PenalLey 600 de 2000-[5], como causal de revisión, la cual sustentó con los siguientes «hechos sobrevinientes»:

1- Con fecha 10 de junio de 2015, desde la cárcel “VILLA DE PALMAS” de Palmira Valle, el señor L.A.H.B., en escrito dirigido a la Honorable Corte Suprema de Justicia, con su puño y letra y con el pase jurídico (sic), pide aclarar lo acontecido en el proceso de la señora ADELA PEREZ AGUIRRE.

2- El señor L.A.H.B., mediante escritos de puño y letra (sic), de fecha 24 de septiembre de 2015, en el que arrepentido por la infamia e injusticia (sic), y el cargo de conciencia por haberla acusado de algo que no había cometido, pide perdón a la señora A.P.A. y a su familia por el daño hecho con su actuar.

3- En el mismo (sic) en carta dirigida a sus hijos con fecha junio 16 de 2015, les pide perdón por la infamia cometida contra su tía ADELA PEREZ AGUIRRE.

4- Con fecha 4 de marzo de 2016, se suscribe declaración por el señor L.A.H.B., con firma, huella y pase jurídico, donde manifiesta que el testimonio de cargo de él y de los señores RUBIEL SARMIENTO HOLGUIN y J.A.R.M., fueron falsos e inducidos para obtener beneficios de justicia y paz.[6]

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por A.P.A., a través de apoderado, por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

El carácter definitorio del instituto jurídico que se pretende remover exige el cumplimiento de una serie de requisitos formales contemplados en el artículo 222 ibídem, v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, de la constancia de su ejecutoria, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión.[7]

Adicionalmente, se requiere que los fundamentos expuestos por el accionante superen el «juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada»[8] o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias de carácter jurisprudencial para la procedencia de la específica causal de revisión[9].

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1. La demanda cumple con los requisitos formales referidos anteriormente, en tanto señala la actuación procesal, con la indicación de los despachos que profirieron los fallos, el delito que motivó la condena, la causal invocada y las pruebas en que se fundamenta la petición. Además, tiene como anexos las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con la correspondiente constancia de su ejecutoria y el poder especial, válidamente conferido a un profesional del derecho.

No obstante, ésta consigna una afirmación que no corresponde con la realidad procesal; la selección de la causal no es coherente con los fundamentos que deben exponerse y, por último, los «hechos sobrevinientes», esgrimidos como pruebas nuevas, carecen de la aptitud probatoria suficiente para demostrar la inocencia de la condenada o que la sentencia condenatoria contiene un defecto de tal entidad que su revisión resulta necesaria, a fin de corregir una injusticia.

En los numerales siguientes se expondrán, en ese orden, las deficiencias enunciadas.

2. La demanda contiene una afirmación que no corresponde con la realidad procesal.

2.1. El apoderado de la accionante sostuvo que el juzgador de primera instancia compulsó copias para que se investigara a L.A.H.B., J.A.R.M. y R.S. por el delito de falso testimonio.

2.2. Revisado el plenario, se observa que tal afirmación no es...

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