AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50607 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874172464

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50607 del 30-08-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente50607
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5575-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP5575-2017

Radicación No. 50607

(Aprobado Acta No. 283).

B.D., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala respecto de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CAMPO IGNACIO CORREDOR QUIMBAY, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de 30 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté de 19 de octubre de 2016, que lo declaró penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 94.5 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, ambas por un término igual al de la sanción principal impuesta.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Fueron resumidos por el juzgador de segundo nivel de la siguiente manera[1]:

«El 3 de marzo de 2013, agentes de la Policía intervinieron en un incidente de orden público que tuvo lugar en el barrio “parques del cerrito” (sic) del municipio de Ubaté, allí la señora N.L.M. le indicó a las autoridades que CAMPO IGNACIO CORREDOR QUIMBAY, momentos antes había causado daños a su vivienda y que éste portaba un arma de fuego la cual había escondido dentro de su vehículo. Los policiales procedieron a revisar el automóvil de placas GKB-747, encontrando debajo del capo (sic) un arma tipo revólver marca Lama Indumil, calibre 38 Special, identificada con número externo IM3093U y número interno 05-622. Toda vez que CAMPO IGNACIO CORREDOR QUIMBAY aceptó ante las autoridades que no contaba con el respectivo permiso de porte para dicha arma, se procedió a realizar la captura de este ciudadano y la incautación del arma referida.»

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 4 de marzo de 2013 ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ubaté, se llevó a cabo la audiencia de formulación imputación[2] por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones contra CAMPO IGNACIO CORREDOR QUIMBAY. El procesado se allanó a los cargos y la Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento en su contra[3].

El 3 de marzo de 2015 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ubaté, desarrolló la audiencia de verificación de allanamiento a cargos[4], diligencia durante la cual la defensa solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado por violación al derecho a la defensa del procesado, solicitud que obtuvo respuesta desfavorable el 21 de junio de 2016, mediante vista pública en la cual se impartió aprobación al allanamiento a cargos y se anunció el sentido condenatorio del fallo[5].

La audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 tuvo lugar el 19 de octubre de 2016, fecha en la cual también se dio lectura al fallo de condena[6], decisión contra la cual el defensor interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de marzo de 2017, confirmando en su totalidad la determinación impugnada[7].

Debido a lo anterior, la defensa formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia[8], mediante demanda que pasa la Sala a calificar.

LA DEMANDA

La defensa de CAMPO IGNACIO CORREDOR QUIMBAY, formula un único reproche amparado en el numeral 3º del artículo 182 del Código de Procedimiento Penal (sin especificar a cuál de ellos hace referencia), y en el artículo 29 de la Carta Política nacional, fundamentando su pretensión de la siguiente manera:

Cargo Único.

Considera el censor que el procesado se allanó a cargos asistido por un defensor que, según los ciudadanos de aquella población (no especifica cuál), y el procesado, es inidóneo.

Igualmente, sostiene que su representado realizó el allanamiento a cargos en estado de alicoramiento, y que la prueba de alcoholemia que se le realizó y que determinó una embriaguez alcohólica grado uno, no le fue practicada en debida forma, pues el paciente se rehusó a que se le hiciera, y el médico legista dictaminó con base en presunciones, sin que hubiese certeza de que se trataba de un estado de alcoholemia de grado uno.

Adicionalmente, pone de manifiesto que los efectos del alcohol en las personas no son los mismos, y que su asistido presenta cuadros clínicos de afectación cardiaca y pulmonar.

Solicita a la Corte casar la sentencia demandada y en su lugar, decretar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de imputación y allanamiento a cargos[9].

CONSIDERACIONES

El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 exige, para la admisión de la demanda de casación, una debida presentación y fundamentación acorde con los parámetros establecidos en la norma y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte. Debido a ello, el demandante está obligado a consignar dentro de la misma, de manera precisa y concisa, las causales invocadas y sus respectivos fundamentos. Así, no basta con que el recurrente afirme la existencia de una violación, sino que debe especificarse de qué tipo de error se trata -in iudicando o in procedendo-, y proceder a demostrar la existencia del mismo y su trascendencia frente al contenido del fallo.

Tal comprensión de la casación conlleva el deber de acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad de una eventual sentencia de casación de cara al cumplimiento de los fines propuestos en el artículo 180 de la misma normatividad, precisando si se trata de: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos o, (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Acorde con lo anterior, es pertinente insistir en que tales propósitos no se consiguen de cualquier forma, puesto que el artículo 184 inciso 2 ejusdem dispone que no será admitida aquella demanda de casación en la que el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal a invocar, no desarrolle los cargos de sustentación, o se advierta irrelevancia del fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.

Según la jurisprudencia de la Sala, el recurso extraordinario de casación está constituido como el medio dispuesto por la ley para revisar la presunción de acierto y legalidad que se reputa inherente a los fallos de instancia, lo cual implica que el censor tenga la carga de acreditar el agravio que asegura que se le ocasionó con la sentencia a los intereses que representa, apoyándose en las causales consagradas para tal fin en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, la adecuada sustentación del libelo implica desarrollarlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación sea evidente y la Sala pueda dar una adecuada respuesta a los reproches planteados.

Consecuente con estos deberes, las demandas que incumplen las aludidas exigencias formales, o aquellas en que se establece su falta de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión inexorable es su inadmisión.

Ahora bien, la nulidad, como causal de casación, se halla establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y aunque su proposición y desarrollo no exige formas específicas, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos que permitan comprender con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.

En el presente asunto se denuncia de manera simultánea en un solo cargo, la vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa como causal de nulidad. Por ello, es necesario evocar, que cuando de la primera de ellas se trata, le corresponde al demandante señalar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el defecto y, al mismo tiempo, que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias.

Por el contrario, si la nulidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR