AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50584 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874172520

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50584 del 30-08-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente50584
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5583-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP5583-2017

Radicado N° 50584.

Aprobado acta No. 283.

Bogotá, D.C., treinta (30) agosto de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de J.M.O., contra la sentencia del 7 de marzo de 2017, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 150 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, luego de hallarlo autor responsable de los delitos de Acceso carnal abusivo y Actos sexuales con menor de catorce años, ambos en concurso homogéneo sucesivo, Pornografía con personas menores de 18 años e I..

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos

En la sentencia de segunda instancia se enuncian como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

«Según la acusación las hermanas Y.N.M.G. y S.A.M.G., nacidas el 1 de mayo de 1999 y 14 de junio del 2000, respectivamente, son hijas de C.J.G. y J.M.O.. Relata la Fiscalía que ambas fueron abusadas sexualmente por su progenitor en forma reiterada desde el año 2008 hasta diciembre de 2013, tanto en el domicilio que ocupó la familia en el barrio P. de esta ciudad y en moteles, como en la vivienda de la abuela paterna ubicada en Soacha.

En efecto, prevalido de su condición de padre efectuó conductas de contenido libidinoso sobre los cuerpos de las niñas, consistentes en caricias en sus partes íntimas por debajo de la ropa (vagina, glúteos y senos), para luego accederlas vía vaginal, oral y anal. Las llevó a residencias, llegó a abusar de ambas al mismo tiempo y filmó el acto en video, el cual fue observado por una de las infantas en el computador principal del local de propiedad de M.O..

Para asegurar su silencio las amenazaba con causarles daño a ellas y a su madre si lo delataban.

Harta de la grave situación a que estaban siendo sometidas, el 24 de diciembre de 2013 Y.N.M.G. le relató a su tía materna Y.S.G. los vejámenes que venían padeciendo».

2. Procesales

Previa solicitud de la Fiscal 219 Seccional del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual – CAIVAS-, se celebró ante el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, audiencia de formulación de imputación contra J.M.O., a quien se le imputó la comisión de los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo; en concurso heterogéneo con el reato de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, Pornografía con personas menores de 18 años e Incesto (artículos 208, 209, 211 numeral 5º, 218 y 237 de la Ley 599 de 2000)[1], cargos que no fueron aceptados por el incriminado[2].

El 30 de mayo de 2014 el ente acusador presentó escrito de acusación[3], correspondiéndole el adelantamiento de la etapa de juzgamiento al Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, ante quien se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 15 de agosto de 2014 y la preparatoria el 10 de septiembre de 2015.

El juicio oral inició el 8 de abril de 2016 y luego de varias sesiones, culminó el 15 de diciembre de esa anualidad, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 18 de enero de 2017, por cuyo medio condenó a J.M.O., como autor penalmente responsable de los delitos de Acceso carnal abusivo y Actos sexuales con menor de catorce años, ambos en concurso homogéneo sucesivo, Pornografía con personas menores de 18 años e I., imponiéndole la pena principal de 256 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 150 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.

Recurrida la decisión por la defensa material y técnica, mediante decisión adiada 7 de marzo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual el acusado interpuso[4] recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente por su defensor[5], la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

EL RECURSO

1. Demanda de casación

Cargo único: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio

Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal relevante, la sentencia impugnada y la finalidad del recurso de casación, desarrolla el recurrente un único cargo con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, concretamente, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.

El recurrente, a modo de introducción, asegura que los jueces de instancia erraron al momento de valorar el testimonio de la menor S.M.A.G., prueba en la que a su sentir descansa la declaratoria de responsabilidad del acusado, desconociendo «los principios que informan la sana crítica, especialmente las reglas de la experiencia y los postulados de la lógica[6]», lo que condujo a que no se percataran de las contradicciones en aspectos sustanciales en las que incurrió la testigo, afectando fuertemente su credibilidad.

A fin de desarrollar su argumento, asevera que los falladores desatendieron la regla de la experiencia según la cual «Siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad», procediendo luego a enunciar las inconsistencias en las que incurrió la menor al momento de rendir su testimonio, que obligaban a los jueces de instancia a restarle credibilidad a su dicho, así:

  1. En la anamnesis del informe pericial de fecha 27 de diciembre de 2013, la testigo S.A.M.G. refirió que el acusado inicialmente realizaba tocamientos superficiales en su cuerpo y tiempo después fue que se produjo la penetración; mientras que en el juicio oral informó que desde la primera vez que su padre la abusó, la penetró

  1. La menor S.A.M.G. en su versión inicial no hizo alusión alguna a la existencia de una grabación pornográfica, mientras que en el juicio oral sorprendentemente hizo mención a ella, manifestando que había visto un video que contenía representaciones reales de actividad sexual en donde solo ella y el acusado aparecían. Versión que, dice el abogado, se contradice que la expuesta por la otra menor Y.N.M.G., quien en un primer examen nada dijo acerca de la existencia del material fílmico, pero luego, en entrevista que rindió el 15 de enero de 2014 manifestó que su padre las había grabado a ambas en el momento en que estaban siendo abusadas por él, y que tiempo después encontró el video en uno de los computadores de su progenitor

Asegura el recurrente que tales contradicciones no permiten asegurar, más allá de toda duda razonable, que el acusado es autor del delito de Pornografía con personas menores de 18 años, menos aun cuando en la diligencia de registro y allanamiento que se llevó a cabo en su lugar de trabajo no se encontró material fílmico con este contenido.

En consecuencia, las contradicciones en aspectos sustanciales en las que incurrió la menor testigo, sin lugar a dudas afectan su poder suasorio, siendo el resto de pruebas practicadas en el juicio insuficientes para fincar la responsabilidad penal del acusado, pues «TODOS los demás declarantes basan su versión o peritación en el dicho de S.A.M.G.», lo que genera una duda que indiscutiblemente debe favorecer al procesado.

Finaliza el escrito indicando que como no se superó la duda en cuanto a la materialidad del delito de Pornografía con personas menores de 18 años, debido a que el testimonio rendido por la menor S.A.M.G., perdió poder suasorio, se debe en consecuencia, casar la sentencia y absolver por todos los cargos a su defendido.

CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de J.M.O., con el objeto de determinar...

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