AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48491 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874172815

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48491 del 30-08-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48491
Número de sentenciaAP5776-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha30 Agosto 2017

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP5776-2017

Radicación n. º 48491

Acta 283

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte examina las bases lógicas, jurídicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de D.M.C.H., contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Tunja, que confirmó, con modificaciones, la dictada el 5 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y lo condenó como autor del delito de fraude procesal.

HECHOS

El A quo resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:

El día 7 de junio del año 2007, el señor D.M.C.H. presentó un escrito ante la Fiscalía 20 Local de Tunja, donde solicitó la preclusión de la investigación por la conducta punible de inasistencia alimentaria que se adelantaba en su contra, habiendo usado un documento privado que tenía fecha 30 de julio de 2005 adulterado en su valor, pues había sido elaborado por un valor de ciento cincuenta mil pesos, y le fue agregado un tres (3) en su parte anterior quedando por un valor de tres millones ciento cincuenta mil pesos, con el que sustentó la solicitud de preclusión de la investigación por encontrarse a paz y salvo con las cuotas alimentarias atrasadas, sin que esto fuera así, y por lo tanto se le endilgó la conducta punible de fraude procesal en concurso con la falsedad en documento privado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 29 de julio de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tunja, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de fraude procesal en concurso con el de falsedad en documento privado, contra D.M.C.H., quien no aceptó los cargos[1].

2. El escrito de acusación se presentó el 17 de agosto siguiente[2] y la respectiva formulación tuvo lugar el 12 de octubre sucesivo, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad[3].

3. La audiencia preparatoria se realizó el 22 de febrero de 2011[4], y la de juicio oral inició el 22 de junio de ese año[5]. Después de muchos aplazamientos, la diligencia continuó el 27 de febrero de 2014[6] y culminó el 11 de septiembre posterior, con anuncio de sentido de fallo condenatorio[7].

4. El 5 de marzo de 2015, el despacho condenó al procesado C.H. como autor del delito de fraude procesal en concurso con el de falsedad en documento privado, a la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa de dieciocho punto sesenta y seis (18.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[8].

5. El 16 de junio de ese año, antes de resolver el recurso de apelación incoado por la defensa, el Tribunal Superior de Tunja decretó la prescripción de la acción penal respecto del injusto de falsedad en documento privado y ordenó la cesación de procedimiento[9].

Posteriormente, en providencia del 14 de abril de 2016, confirmó el fallo del A quo, pero modificó la sanción impuesta por la declaratoria de prescripción y fijó en setenta y dos (72) meses las penas de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de fraude procesal[10].

LA DEMANDA

Una vez la defensora identifica los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, manifiesta que la finalidad de recurso tiene que ver con la protección de las garantías fundamentales del procesado, toda vez que, como se verá en la demostración de los cargos, la sentencia impugnada vulneró la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

A continuación, formula un cargo con estribo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, respecto de las pruebas periciales practicadas al documento dubitado y los testimonios de Alba Lucía A.P. y E.L.C.A..

Recuerda, para comenzar, que el recibo de pago fechado 30 de junio de 2005, fundamento del presente proceso, fue sometido a tres estudios periciales y dos de ellos obran como prueba en el diligenciamiento. Estos son, el análisis documentológico presentado por la Fiscalía y el examen grafológico allegado por la defensa, los cuales contienen distintas conclusiones.

Luego de referirse a los motivos del Tribunal para darle mayor credibilidad y capacidad suasoria a la experticia presentada por el instructor, precisa que se desconoció el postulado lógico de identidad, pues si «una cosa sólo puede ser lo que es», no se podía perder de vista que la técnica únicamente se dedicó al estudio y análisis del número tres (3) contenido en el recibo de pago y no a la totalidad del documento.

Y si bien el juez plural así lo admitió, erradamente hizo deducciones que no se desprenden de ese informe pericial, ni del testimonio de la experta, afirmando que al documento original se le había agregado la expresión lingüística «tres millones», cuando la prueba científica solo había centrado su análisis en uno solo de sus dígitos.

Es decir, la prueba pericial solo podía tener entidad para el análisis y conclusión respecto de la falsedad del número tres (3), y no, de la totalidad del documento.

A ello se suma que el dictamen tampoco podía ser concluyente para determinar si el número tres (3) había sido agregado con posterioridad a la realización original del recibo de pago dubitado, pues, tal como lo declaró la misma perito, en el laboratorio de documentología y grafología forense no se cuenta con métodos técnicos que permitan aclarar ese interrogante.

Tampoco se podía dirimir que la expresión numérica se encontraba respaldada por la expresión lingüística «tres millones ciento cincuenta mil pesos» cuando en los hechos de la acusación y de la sentencia de primera instancia se concretó la falsedad en que al recibo le fue agregado un tres (3) en su parte anterior, y por ello el Tribunal estaba vedado para derivar que dicha expresión le había sido agregada al documento dubitado, sin existir prueba científica que así lo demostrara.

Por esa razón, incurrió en el falso raciocinio denunciado.

En cuanto a la pericia grafológica presentada por la defensa, señala que ese estudio se centró en el análisis completo del documento dubitado, valiéndose para ello del cotejo y comparación con otros escritos y toma de muestras manuscriturales efectuadas al procesado.

Tras ilustrar sobre el contenido de la pericia y las explicaciones del experto, en cuanto a la ausencia de alteración del texto, aduce que el Tribunal infirió, equivocadamente, que no resultaba apta para refutar ni controvertir el informe documentológico, restándole cualquier valor y alcance suasorio, en desconocimiento del postulado lógico de no contradicción.

Explica, en concreto, que si en virtud de ese principio una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, resulta diáfano que el documento dubitado es verdadero o es falso. Por esa razón, si la prueba pericial allegada por la defensa acreditaba inequívocamente que el recibo de pago no presentaba alteración alguna, «era claro que el mismo necesariamente debía ser genuino, no existía otra posibilidad».

Así lo declaró el perito, resaltando que a esa conclusión llegó, luego de haber analizado pormenorizadamente la totalidad del escrito, incluido el valor en letras y números.

Dice la actora que, de admitirse la supuesta disparidad del número tres (3) con el resto de dígitos obrantes en el documento dubitado, dicha situación no conllevaría a una falsedad, según lo puntualizó el propio experto de descargo.

Concreta que al haberse probado la autenticidad del recibo de pago de fecha 31 de julio de 2005, en virtud del principio de no contradicción se debió desestimar la falsedad del mismo, pues lo cierto es que su defendido no pudo haberlo alterado ni modificado y el pago allí efectuado es legítimo, genuino y fidedigno.

A continuación, se refiere a los testimonios de Alba Lucía A.P. y E.L.C.A., hija del procesado, para entonces, menor de edad.

Luego de ilustrar sobre sus contenidos y lo que al respecto infirió el juzgador, concediéndoles credibilidad, aduce que se desconoció una máxima de la experiencia, según la cual, «es inusual y va contra el orden normal de las cosas, que en el diligenciamiento de un recibo de pago se dejen en blanco los espacios correspondientes a la suma de dinero que se recibe».

En sustento de lo anterior, advierte que las testigos fueron unívocas en señalar que en el precitado manuscrito existían espacios en blanco,...

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