AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48005 del 26-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874173274

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48005 del 26-04-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Abril 2017
Número de expediente48005
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2581-2017



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente




AP2581-2017

Radicación No. 48005

(Aprobado Acta No. 116)





Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).





La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal 70 Seccional de Medellín contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esa ciudad, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, que absolvió a Jaime Alberto Ramírez Guzmán por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inc. 2º C.P.).



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES



Los primeros fueron declarados por el Tribunal Superior de Medellín en los siguientes términos:



El día 26 de febrero de 2014, siendo las 11:48 horas, agentes de la Policía Nacional que realizaban labores de vigilancia y control en zona céntrica de la ciudad de Medellín, capturaron en la calle 54 con carrera 52, al ciudadano JAIME ALBERTO RAMÍREZ GUZMÁN, llevando consigo sustancia estupefaciente a base de cocaína "bazuco" con un peso neto de 19 gramos, según Prueba de Identificación Preliminar Homologada -PIPH-, y dictamen de confirmación, efectuados a la misma. El procesado afirmó, en entrevista introducida a través de estipulación probatoria, que en aquella fecha, se encontraba en un "inquilinato" en el que se hallaba consumiendo alucinógenos, habiendo sido aprehendido cuando salía del lugar.



Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 27 de febrero de 2014, en el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación a Jaime Alberto Ramírez Guzmán como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inc. 2º C.P.), frente al cual no se allanó.



El 7 de marzo de 2014, en el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, fue acusado R.G. por su probable autoría en el ilícito por el que se le formuló imputación.



Se efectuaron entre Fiscalía y defensor estipulaciones probatorias que dieron por probado, entre otras cosas, las circunstancias en que se produjo la captura, esto es, en flagrancia producto de un registro rutinario de vigilancia y control policial; así como también, que el acusado es consumidor habitual del tipo de sustancia incautada (bazuco).



Tramitado el juicio oral, el 24 de noviembre de 2015, fue absuelto Jaime Alberto Ramírez Guzmán del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.



Es preciso destacar que la Fiscalía manifestó en su alegación de conclusión que en el evento de un fallo adverso al acusado estaba conforme con que se reconociera la situación de marginalidad y extrema pobreza como atenuante punitiva (art. 56 C.P.), dada su condición de habitante de la calle.



El fallo fue apelado por el Fiscal 70 Seccional de Medellín y, el 11 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de esa misma ciudad lo confirmó en su integridad.



Contra esa decisión, el citado F.S. presentó recurso de casación.





LA DEMANDA



Al amparo de la causal primera de casación el Fiscal 70 Seccional de Medellín propone un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, acusándola de haber incurrido en la interpretación errónea del artículo 376 inc. 2º del Código Penal, lo que dio lugar a absolver al procesado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.



Luego de citar los compromisos internacionales de Colombia para sancionar y reprimir el tráfico de estupefacientes, asegura el libelista que el error del Tribunal consistió en dejar a un lado el hecho que la cantidad de sustancia incautada superaba ampliamente la dosis mínima y, además, concluir que no se había afectado el bien jurídico tutelado de la salud pública, ignorando que la presunción contenida en aquél precepto penal es iuris tantum y, por ende, admite prueba en contrario, pero solo –dice- cuando se demuestra que el alcaloide es para fines medicinales, que no es este caso.



Agrega el demandante que en este tipo de conductas debe tenerse al consumidor como “el primer eslabón en la cadena del narcotráfico y el citado acto punible como delito de resultado”, y que basta que se tenga “a la mano” la sustancia para consumar la infracción a la ley penal.



Concretando lo que califica como una errada interpretación del ad quem, sostiene:



Se pierde de vista que la norma dispuesta en el artículo 376 del CP (la cual debe entenderse en armonía con el Artículo 49 de la Constitución Nacional) va dirigida a todos los asociados, y valga decir muy especialmente a los consumidores que son quienes en determinado momento portan estupefacientes y que en su conjunto constituyen la razón de ser de la legislación en materia de porte y tráfico de estupefacientes.



Asevera igualmente el demandante que los falladores absolvieron al acusado con base en una “línea jurisprudencial” que no especificaron, pero que se “supone” surge a partir de la decisión de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 42617), la cual tampoco comparte el Fiscal y califica como “impropia”, pero que en todo caso, de manera excepcional, parte de la no afectación del bien jurídico cuando la sustancia encontrada excede “ligeramente” el mínimo permitido, que no es este caso.



Critica la postura de la Corte en esa decisión, por haber reiterado en la providencia el término “presunción de antijuridicidad”, pues esta figura no se presume sino que se “evalúa” previamente al análisis de la tipicidad.



Adicional a ello, concretamente, frente al delito de porte de sustancias estupefacientes, dijo: “se supone que la droga incautada a una persona es para su consumo con fines lúdicos”, esta afirmación la complementa diciendo “desde la propia norma se presume que la cocaína que lleve una persona siempre será para el consumo, independientemente que se trate del consumo propio o el de otras personas”.



Seguidamente, las críticas del demandante al Tribunal de Medellín se dirigen a que la Corporación hubiera señalado que a cargo de la Fiscalía se encuentra la obligación de demostrar que la sustancia estupefaciente incautada no es para consumo sino para comercializar, lo que en concepto del libelista resulta “imposible establecer”.



Tampoco, sostiene el impugnante, la sustancia incautada podría considerársela como dosis de aprovisionamiento, pues superó con creces la cantidad de la dosis personal prevista en el artículo 2º de la Ley 30 de 1986, lo que la convierte en una verdadera conducta que afectó el bien jurídico tutelado de la salud pública.



En este sentido, estima el Fiscal demandante, se hace necesario “unificar la jurisprudencia nacional” para delimitar qué debe entenderse por dosis de aprovisionamiento y la cantidad límite de este concepto.



Así las cosas, pide casar la sentencia de segundo grado y que se corrija el yerro alegado a través de un fallo condenatorio.



CONSIDERACIONES



1.- Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues allí se indica que “No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación”.



Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 ibidem, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.



Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR