AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00318-00 del 14-08-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874174207

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00318-00 del 14-08-2008

EmisorSALA PLENA
Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de expediente1100102300002008-00318-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha14 Agosto 2008
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA

Magistrado Ponente
PEDRO MUNAR CADENA

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00318-00
Aprobado Acta No. 29
No. 291

Bogotá D.C., 14 de agosto 2008

VISTOS

La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 26 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Tunja y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal adelantadas contra J.A.G..

ANTECEDENTES

1. Según relató H.A.B.B. en calidad de apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P., el 1° de septiembre de 2007, luego de realizarse las inspecciones periódicas a las redes y de esta forma determinar el

correcto funcionamiento del servicio de energía eléctrica, en el inmueble de propiedad del señor JOSÉ ALCIBIADES GONZÁLEZ, ubicado en Runta Abajo de Tunja, se halló una irregularidad consistente en "servicio directo con medidor con una lectura de 1108 Kw", de la cual se dejó constancia en el acta No. 0285432. Agregó el querellante que el fraude antes mencionado estaba destinado al apoderamiento, por parte del usuario, de la energía eléctrica sin el consentimiento de la Empresa, afectándola de esta forma en su patrimonio. De acuerdo a lo antes expuesto, el Coordinador de la Unidad de Control de Pérdidas de la EBSA invitó al querellado a la cancelación de la energía defraudada, cuyo valor estimó en $362.336,00. El indiciado sin embargo, no accedió a la solicitud.

  1. Asignado el asunto a la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja, luego de adelantar algunas diligencias, se declaró incompetente para conocer al considerar que la conducta, teniendo en cuenta que la cuantía no superaba los diez salarios mínimos legales mensuales, configuraba una contravención de competencia de los Jueces Penales Municipales de Pequeñas Causas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007. Adicionalmente precisó, con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, aun cuando los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007, todavía no se había realizado audiencia de formulación de imputación (fl. 30).

  2. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, al cual se repartió el caso, también rechazó la competencia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, como aquél se estaba tramitando por la Fiscalía Local desde el mes de septiembre de 2006, bajo los parámetros del sistema

penal acusatorio, era ella, de...

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