AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49657 del 26-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874174634

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49657 del 26-04-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Abril 2017
Número de expediente49657
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2643-2017

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP2643-2017

Radicación n°. 49657

Acta 116.

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados D.C.P. y A.B.G. contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, dictada el 20 de septiembre de 2016, por medio de la cual revocó la emitida el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), que los condenó, junto con M.E.V.M., como coautores del delito de homicidio preterintencional para en su lugar, declararlos penalmente responsables del injusto de lesiones personales dolosas.

HECHOS

El Tribunal resumió el aspecto fáctico de la siguiente manera:

El día 1º de enero de 2006 aproximadamente siendo las 02:00 hrs, en el municipio de Planadas –Parque Principal-, una patrulla del Ejército Nacional, que se encontraba compuesta, entre otros, por el Cabo Tercero M.E.V.M. (sic), y los soldados D.C.P. y A.B.G., luego de separar al ciudadano D.Y.M.Q. de 19 años de edad, quien se encontraba en estado avanzado de embriaguez y peleando en la vía pública con un amigo, golpearon al mencionado ciudadano propinándole puntapiés en diferentes partes del cuerpo, por resistirse a su aprehensión. Específicamente el cabo VARGAS MONSÓN (sic) le propinó un golpe con la culata del fusil en el pecho.

Las lesiones produjeron la rotura del duodeno y posteriormente ello causó una peritonitis que trajo como resultado la muerte del civil, quien no recibió una atención médica oportuna, por cuanto fue trasladado tardíamente desde el municipio de Planadas a Espinal, y luego al municipio de Honda, en cuya última remisión en ambulancia de atención básica, falleció.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Inicialmente, el conocimiento de la investigación estuvo a cargo del Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar de Chaparral - Tolima y de la Fiscalía 28 Penal Militar de Bogotá, despacho éste que el 23 de abril de 2007 calificó el mérito del sumario con cesación de procedimiento a favor de los uniformados M.V.M., L.M.C.L., D.C.P. y A.B.G.[1].

2. El 22 de agosto de 2008, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Penal Militar, se inhibió de conocer del asunto por vía de consulta, por falta de competencia, y ordenó remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, proponiendo colisión de competencia negativa[2].

3. El 4 de febrero de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó el asunto a la justicia ordinaria[3], por lo cual el 8 de abril de 2010, la Fiscalía 56 Seccional de Chaparral, entre otras determinaciones, declaró la nulidad de lo actuado por la justicia castrense dejando a salvo las pruebas practicadas, y ordenó continuar con el trámite.[4].

4. El 3 de agosto de 2011 resolvió la situación jurídica de M.V.M., L.M.C.L., D.C.P. y A.B.G., a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautores responsables del delito de homicidio preterintencional[5], decisión confirmada en segunda instancia, el 20 de enero de 2012, excepto para L.M.C.L., respecto de quien concurrió la extinción de la acción penal, por muerte[6].

5. La calificación del mérito del sumario tuvo lugar el 9 de julio de esa anualidad, con resolución de acusación por la misma conducta punible[7], decisión que fue confirmada en segunda instancia el 5 de octubre siguiente[8].

6. El 15 de noviembre posterior, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral avocó el conocimiento del asunto[9], realizó la audiencia preparatoria el 14 de febrero de 2013[10] y la pública en sesiones que iniciaron el 19 de abril de ese año[11] y culminaron el 1º de septiembre de 2014[12].

El 25 de noviembre de 2015 profirió sentencia mediante la cual condenó a Dairo Cadena Parra, A.B.G. y M.E.V.M. como coautores del delito de homicidio preterintencional. Les impuso ocho (8) años de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la obligación de cancelar, en forma solidaria, quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales subjetivados, a favor de los sucesores de D.Y.M.Q..

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria[13].

7. El Tribunal Superior de Ibagué, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, revocó la decisión del A quo, en el sentido de condenarlos como coautores del delito de lesiones personales dolosas, previsto en el artículo 114-2 del Código Penal, en lugar del homicidio preterintencional[14].

Por lo cual les fijó dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, multa de dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal.

También les impuso la obligación de cancelar la suma de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios y les concedió la libertad provisional[15].

LA DEMANDA

La defensora de D.C.P. y A.B.G. formula dos cargos, contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial.

Primero: error de hecho por falso juicio de identidad.

1. Aduce que el fallador de segunda instancia suprimió una parte de los hechos referidos por los testigos y otros «los distorsionó y tergiversó», para demostrar la autoría y las lesiones que los militares acusados presuntamente le causaron a D.Y.M.Q., «sin apreciar su credibilidad», pues no tuvo en cuenta que varios de ellos se encontraban bajo el efecto del licor, estado que pudo afectar la percepción y circunstancias de los sucesos, dándoles un alcance que en realidad no tienen.

En orden a su demostración, procede a destacar apartes de las declaraciones que aduce recortadas y de ciertas consideraciones del fallo del Tribunal, al cabo de lo cual se refiere, en estos términos, a cada una de las falencias advertidas:

1.1. De las exposiciones rendidas por D.A.O. los días 3 y 4 de febrero de 2006, ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar y el funcionario instructor del proceso disciplinario que se adelantó por los mismos hechos y se trajo como prueba trasladada, afirma la censora que el Tribunal no las valoró aplicando la sana crítica, pues dejó de analizar las circunstancias en las que percibió los hechos, si se tiene en cuenta que ocurrieron en medio de un ambiente festivo con abundante ingesta de licor y que el lugar estaba sombrío.

Además, la testigo estaba ubicada a tres o cuatro casas de distancia, esto es, entre 30 o 40 metros, condición que le impedía apreciar lo que ocurría, en forma nítida y directa, aunado a la súbita aparición de mucha gente que se amontonó en el sitio.

Tampoco reflexionó el juzgador sobre el número de militares que hicieron presencia, pues aquella señaló, inicialmente, que iban dos soldados persiguiendo a la víctima, luego redujo el número a diez y que dos de ellos le pegaron con el fusil para verificar si se movía, actividad violenta ejecutada en un lapso de 10 a 15 minutos.

En cambio, se apoyó en las versiones de sus defendidos, quienes afirmaron que la patrulla conformada por ellos, tres unidades al mando del Cabo Tercero V.M., estaba programada para hacer patrullajes en la localidad de 12:00 a 4:00 a.m. De allí dedujo que habían sido ellos, no otros, los que lesionaron gravemente a la víctima.

Es decir, sin confrontar el dicho de los procesados con los de la testigo, el fallador le otorgó a ésta un alcance de prueba contundente, para fortalecer la hipótesis de la autoría dolosa.

El Tribunal tampoco tuvo en cuenta que dicha exponente afirmó que los militares no permitieron el auxilio de las personas que se aglomeraron alrededor de la víctima, dejándola a la deriva, «previo a una golpiza continua con fusiles y patadas que perduró entre 10 y quince minutos».

Dice la actora que, conforme al sentido común y a las reglas de la experiencia, si así hubiese ocurrido, la muerte de M.Q. se hubiese producido ipso facto y no solo por la ruptura del duodeno.

Igualmente, el Ad quem pasó por alto que en el proceso disciplinario, la declarante se contradijo y aumentó su versión, diciendo que diez soldados llegaron a donde estaba el agredido, lo recogieron y se lo llevaron cogido de la espalda y abrazado rumbo al hospital.

Pese a que esos desatinos le restan credibilidad, el juez plural la catalogó como testigo directo...

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