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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45749 del 26-04-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Abril 2017
Número de expediente45749
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2644-2017

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP2644-2017

Radicación n.° 45.749

Acta 116

B.D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de O.I.G., contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó, en su integridad, la dictada el 14 de julio de ese año por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y condenó al procesado como autor responsable del delito de desaparición forzada.

HECHOS

El A quo reseñó la cuestión fáctica, así:

Este proceso tiene por motivo la desaparición del señor J.E.C.C., ocurrida el 24 de febrero de 2001, declarado muerto presuntivamente por desaparecimiento, desplegándose el trabajo investigativo de la Fiscalía, con el fin de esclarecer estos hechos, y atendiendo a que en la diligencia de versión libre, rendida ante la Unidad de Justicia y Paz, el señor R.I.A., máximo comandante de la facción paramilitar que operaba en el Magdalena Medio, admitió su responsabilidad por línea de mando, informando que la víctima fue desaparecida, por orden de su hijo OVIDIO. Se vinculó a la investigación al señor O.I.[1].

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En virtud de la denuncia formulada por la señora L.M.V.C., el 9 de marzo de 2001, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación decretó el mecanismo de búsqueda urgente para dar con el paradero de J.E.C.C.[2] y, con ese propósito, la Fiscalía Primera Seccional de La Dorada (Caldas) adelantó una serie de diligencias, al cabo de lo cual, mediante resolución del 19 de septiembre de 2002, se abstuvo de iniciar instrucción, porque no se logró establecer las circunstancias, móviles y autores del hecho, y dispuso el archivo de las diligencias, una vez en firme esa decisión[3].

2. El 27 de abril de 2009, la Fiscalía Tercera Seccional de esa localidad revocó la anterior resolución, en atención a que el Despacho 2 de Justicia y Paz informó que el postulado R.M.I.A., alias “El Viejo”, confesó el hecho en diligencia de versión libre del 22 de julio de 2008[4], a quien escuchó en declaración jurada el 22 de abril de 2010[5].

3. El 27 de agosto siguiente, ordenó la apertura de instrucción y dispuso, entre otras actuaciones, vincular mediante indagatoria a O.I.G., alias “R., y emitir en su contra orden de captura[6].

4. Las diligencias pasaron al conocimiento de la Fiscalía Primera Especializada de Manizales, despacho que, en resolución del 17 de noviembre posterior, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio[7]. Así mismo, el 20 de enero de 2011, remitió el asunto, por competencia, a la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante el Gaula de Caldas[8], donde el 16 de marzo siguiente se resolvió la situación jurídica del implicado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, como presunto coautor de los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

En la misma providencia se reconoció la calidad de víctimas de la esposa e hija del desaparecido J.E.C.C.[9].

5. Dispuesto el cierre de la investigación[10], el 26 de julio de posterior se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra O.I.G., alias “R., como coautor responsable del delito de desaparición forzada en concurso con el de concierto para delinquir agravado y con preclusión de la investigación por el cargo de homicidio agravado[11].

6. El 20 de septiembre de ese año, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales avocó el conocimiento del asunto y dispuso el traslado a los sujetos procesales para los fines establecidos en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[12].

7. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de octubre de 2011[13] y la pública en sesiones que iniciaron el 7 de enero de 2012[14] y culminaron el 24 de septiembre de 2013[15].

Cabe destacar que el 28 de octubre de 2012, las autoridades dieron captura al procesado[16].

8. El 14 de julio de 2014 el fallador de primer grado dictó sentencia contra O.I.G., alias “R., como coautor del delito de desaparición forzada. Le impuso, doscientos sesenta (260) meses de prisión, multa de mil doscientos (1.200) s.m.l.m.v., y ciento treinta y dos (132) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la obligación de cancelar, por concepto de perjuicios morales subjetivados, la suma de trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales, a favor de cada una de las víctimas, sin derecho a ningún subrogado.

Respecto del injusto de concierto para delinquir agravado, declaró la cesación de procedimiento, en garantía del principio non bis in ídem, toda vez que frente al mismo comportamiento se profirió resolución inhibitoria a favor del implicado[17].

9. El 18 de diciembre del mismo año, el Tribunal Superior de Manizales, al desatar la alzada propuesta por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo[18].

LA DEMANDA

El libelista comienza por señalar que la finalidad del recurso es la efectividad del derecho material que le fue vulnerado a su asistido, en virtud de graves errores de hecho en que incurrió el fallador en el análisis y valoración de la prueba.

A continuación, formula cuatro cargos así:

Primero

Acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la estructuración de los indicios, derivado de un falso juicio de identidad «por cercenamiento de los criterios lógicos y jurídicos que regulan la apreciación y valoración de la prueba en materia penal».

Manifiesta, al respecto, que el fallador malinterpretó el sentido objetivo del testimonio de R.I.A., haciéndole producir efectos que no se desprenden de su contenido, en cuanto recortó ciertos apartes, que previamente destaca, los cuales impiden atribuirle responsabilidad penal a O.I.G..

Lo anterior, porque no se demostró que hubiese determinado el hecho criminal; y si se produjo la desaparición forzada, los culpables serían los escoltas que obraron insularmente, por su cuenta y riesgo «tal como puede suceder al amparo del proclive interés de congraciarse con su jefe, sin que en ningún momento hubieran recibido orden o mandato de aquél y ni siquiera instigación para actuar en forma criminal o en una mal entendida legítima defensa».

Agrega que R.I.A. no obtuvo de F.G. alias “El mocho”, «datos para saber si su hijo dio la orden para desaparecer o de haber intervenido directamente en el hecho delictivo, pues tampoco ha hablado con su hijo de ese tema, además, de haber conocido para el instante de haber ocurrido el suceso que su descendiente estaba muy borracho».

A partir del cercenamiento de la señalada prueba testimonial, el fallador infiere una serie de consecuencias negativas en contra de su defendido, pues «la información relacionada, es utilizada para que de (sic) unos frutos concretos, guardando cierta coherencia en su apariencia, producto de la mutilación, para que finalmente reporte, una verdad contada a medias», lo cual comporta un vicio que afecta las leyes de la lógica y que se conoce como paralogismo o sofisma.

Concreta que, al mutilar la declaración de R.I.A., los hechos se contraen a que O. estaba ingiriendo licor en compañía de J.E.C.C., quien de repente abraza a la novia del primero, el que le hace el respectivo reclamo y le responde con una cachetada en la cara a O. el cual cae al piso, luego se levanta y golpea a C.C., éste también se derrumba y los escoltas lo levantan, se lo llevan y lo desaparecen.

De esa manera, sin tener presente la parte fundamental en la que R.I.A. dijo desconocer el papel que jugó su hijo frente a la desaparición forzada, se extraen unos efectos graves para el procesado, a través de la prueba indiciaria surgida de los hechos indicadores de «presencia, móvil y jefatura».

Si la fuente de los indicios es la citada declaración, salta de bulto que sin el aparte cercenado, consistente en que el deponente no sabía si su hijo era o no culpable, el efecto es contrario y la secuela derivada de la mutación, pierde entidad demostrativa. «Puede que no lo elimine del todo, pero sí lo debilita de tal manera, que no superará jamás la escala de simple posibilidad».

Ese fraccionamiento generó efectos nocivos en la estructuración de la prueba indiciaria, porque se hizo una formulación diversa a la que es posible deducir del testimonio en su contenido real, donde R.I.A. afirma no saber si su descendiente es o no responsable de la...

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