AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49843 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874177045

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49843 del 30-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente49843
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP5792-2017

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

AP5792-2017

Radicación No. 49843

Aprobado Acta No. 283

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra la decisión de 10 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la preclusión de la investigación seguida contra H.B.H. por el delito de prevaricato por acción.

HECHOS:

1. En el accidente de tránsito donde perdió la vida la menor C.M.C., resultó involucrada la tracto mula de placas SUA-579, conducida por A.L.B., a quien la Fiscalía Treinta y Nueve de Buenaventura le precluyó la investigación tras considerar que no cometió el delito de homicidio “en accidente de tránsito[1].

2. El 21 de abril de 2005, la abogada de Rosa Cuero Calongue y F.M. (padres de la joven fallecida) presentó la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra A.L.B., O.H.F. y J.A.B.V..

3. Mediante auto de 28 de abril del mismo año, suscrito por el juez G.L.B.B., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura admitió la demanda contra A.L.B., O.H.F. y “A.B.V...”..

4 El 19 de noviembre de 2009, H.B.H. (Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura) expidió el auto ordenando el emplazamiento de J.A.B.“...F...”. y el 23 de febrero de 2010, otra providencia donde lo declaró legalmente emplazado y le designó un curador ad lítem.

5. El 6 de marzo de 2014 profirió la sentencia en la cual declaró civilmente responsables a O.H.F., A.L.B. y “A.B.V...”., condenándolos al pago de perjuicios morales, daño a la vida relación, lucro cesante y costas del proceso.

En los capítulos de antecedentes, actuación y causa petendi, se hizo alusión al demandado J.A.B.“...F.” y “A.B.F...”..

6. Por solicitud del abogado C.C.R., el 27 de mayo del mismo año, el juez libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo contra A.L.B., O.H.F. y “A.B.F...”.,.

7. Con oficio dirigido a la Secretaría de Tránsito y Trasporte de La Calera, el juzgado comunicó la orden de embargo de la tracto mula de placas SUA-579, que fue inmovilizada el 14 de abril de 2015.

8. En auto de 9 de septiembre de 2015, el juez H. rechazó de plano la nulidad propuesta por la apoderada judicial de J.A.B.V. por considerarla extemporánea. De acuerdo con el inciso 3º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil el incidente de nulidad debió presentarse como excepción en el proceso ejecutivo, dentro de los 10 días siguientes a la notificación por estado del mandamiento de pago, pero se hizo después de ese plazo.

Así mismo, reconoció que en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual se incurrió en un error al vincular y emplazar al demandado J.A.B. con el segundo apellido F., cuando el correcto es V..

9. Contra esa decisión la abogada de B.V. interpuso el recurso de reposición. El juez lo resolvió en providencia de 9 de noviembre de 2015 y se mantuvo en su determinación inicial[2].

ACTUACIÓN RELEVANTE:

1. El 16 de junio de 2015, J.A.B.V. presentó denuncia en contra de H.B.H. por los delitos de fraude a resolución judicial, falsedad en documentos públicos y privados, prevaricato por acción y prevaricato por omisión.

Lo anterior, por considerar que el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura desconoció la ley en el trámite de los procesos 2005-00020 y 2008-00008, donde nunca fue notificado y estuvo mal vinculado ya que su segundo apellido es V., no F.n.H..

En múltiples escritos presentados ante la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación se refirió al “carrusel de las sentencias” en la administración de justicia de Buenaventura y aludió que los procesos civiles antes referidos “fueron escondidos” y contenían “falsos documentos”.

También pidió que se investigara a I.R. de H. (secretaria del juzgado) por favorecer al abogado de la parte demandante, con quien al parecer tiene parentesco[3].

2. El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Buga solicitó la preclusión de la investigación por existencia de una causal que excluye la responsabilidad y atipicidad del hecho (numerales 2º y 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004). Las razones se concretan en:

2.1. Objetivamente se produjo el delito de prevaricato por acción, porque el juez contrarió la ley al notificar, emplazar y condenar a J.A.B.V. de forma incorrecta.

2.2. La conducta es atípica por ausencia de dolo. El juez no tuvo la intención de causarle daño al demandante ni de llevar un proceso a sus espaldas. Todo fue producto de un error en la admisión de la demanda, ya que entre los demandados había uno de apellido F..

2.3. La secretaria del juzgado elaboró los autos y el juez por la confianza que tenía en su personal los firmó sin verificar que la información correspondiera a los datos del proceso.

2.4. Cuando el juez se percató del error no pudo subsanarlo pues la decisión estaba ejecutoriada y las opciones judiciales admisibles corresponden a la excepción en el proceso ejecutivo o la acción de revisión. En su lugar, la parte demandada planteó una nulidad que fue negada y contra la cual sólo se interpuso el recurso de reposición[4].

DECISIÓN IMPUGNADA:

El Tribunal consideró que la atipicidad de la conducta no está demostrada, por cuanto la Fiscalía no presentó suficientes elementos materiales probatorios para establecer la ausencia de dolo y el error de tipo como causal excluyente de responsabilidad, solo se basó en conjeturas sin soporte probatorio.

El ente investigador debe profundizar en la indagación, por ejemplo, escuchar a la víctima para que indique con precisión las irregularidades que pone de presente en sus denuncias, tales como, el ocultamiento del proceso civil por muchos meses, un radicado diferente, el parentesco entre la secretaria del juzgado de apellido R. y el abogado demandante C.C.R., si es cierto o no que en la actuación penal por la muerte de una menor en accidente de tránsito se descartó la responsabilidad del conductor de la tracto mula y si las direcciones de los demandados eran distintas a las aportadas en la demanda civil. También llamar al indiciado a interrogatorio.

Faltó verificar otra hipótesis, relativa a que la sentencia donde se condenó civilmente a J.A.B. puede ser manifiestamente contraria a la ley “por no tener asidero en las pruebas practicadas”, no existir evidencia de la relación entre B.V. y la tracto mula y la condición de empleador del conductor A.L.B..

Si el juez tuvo la oportunidad de revisar la actuación en más de ocho ocasiones, resulta extraño que no se percatara del “error en cadena” que alude el fiscal y si consignara el apellido correcto (V.) en los cuatro artículos necesarios para que la sentencia prestara mérito ejecutivo[5].

LA IMPUGNACIÓN:

El F.D. solicitó revocar la determinación del Tribunal y precluir la investigación a favor de H.B.H. porque la atipicidad subjetiva y el error de tipo, concretados en la ausencia de dolo, están demostrados con certeza en los medios cognoscitivos aportados. Sus argumentos se resumen así:

  1. La equivocación en el apellido de uno de los demandados es producto de un error en cadena, creado por el juez que admitió la demanda, funcionario diferente al indiciado.

Además, la confusión de nombres “a todos nos pasa” y no por eso debe pensarse que los funcionarios públicos son corruptos.

2. El juez incurrió en incuria al no revisar los proyectos de los autos, pero el delito de prevaricato no admite la modalidad culposa.

No tenía conciencia de la ilicitud y no había interés de perjudicar al demandando, lo que se refleja en la sentencia de responsabilidad civil extracontractual donde utilizó indistintamente los apellidos B.F. y B.V..

3. La secretaria del juzgado fue la persona que proyectó las providencias con los apellidos equivocados, así se advierte en la parte final de cada auto donde aparece su nombre. Por ello, debe darse aplicación al principio de confianza, reconocido por la Corte como la buena fe depositada por los funcionarios públicos en los servidores que proyectan las decisiones.

4. La amplia discrecionalidad de la Fiscalía para investigar conduce a deducir que el interrogatorio del indiciado resulta inútil. Las copias de los procesos de responsabilidad civil extracontractual y ejecutivo dan cuenta de lo sucedido y de las decisiones adoptadas por el juez H..

5. Es innecesario escuchar en declaración o entrevista a la víctima J.A.B.V., sus reiterativas quejas se basan en el emplazamiento con un “nombre diferente” y por eso...

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