AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27128 del 20-06-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874178807

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27128 del 20-06-2007

Número de expediente27128
Fecha20 Junio 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 27128

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

M.S.P.

Aprobado Acta No. 102

Bogotá D.C., veinte de junio del año dos mil siete.

Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir se adelanta contra S.M.A.V..

ANTECEDENTES PROCESALES

La Fiscalía Cuarta Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, el 2 de agosto de 2004, acusó a S.M.A.V. como presunta autora del delito de concierto para delinquir agravado por conformar grupos armados ilegales, descrito en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, decisión que adquirió firmeza en esa instancia al no ser objeto de impugnación.

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho que el 13 de diciembre de 2004 avocó el conocimiento del asunto y que después de llevar a cabo la diligencia de audiencia preparatoria, dentro de audiencia pública y con base en lo señalado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey al estimar que había perdido la competencia.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), mediante auto del 12 de septiembre de 2005 avocó el conocimiento del asunto y fijó fecha para la celebración de la audiencia pública, sin embargo el 22 de los mismos mes y año, concluyó que carecía de competencia para continuar su trámite debido a que la procesada no cumplía con los requisitos para acceder a los beneficios contemplados en la ley 975, razón por la cual revocó el auto mediante el cual avocó el conocimiento del asunto y dispuso la remisión inmediata de la causa al Tribunal Superior de Yopal para que dirimiera el “conflicto planteado”.

Con auto del 12 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Yopal estimó que el competente para definir la colisión de competencias puesta a su consideración era la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual lo remitió para lo pertinente.

Esta Sala mediante decisión del 7 de diciembre de 2005, se abstuvo de decidir el aparente conflicto de competencias por considerar que no se trabó adecuadamente y retornó el proceso al Juzgado Promiscuo de Monterrey, autoridad que, por razón de lo expuesto, quedó en posibilidad de persistir en sus argumentaciones y proponer en debida forma una nueva colisión de competencias.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey avocó el conocimiento del asunto el 16 de enero de 2006 y en trámite del mismo resolvió una petición de libertad provisional elevada por la procesada y hasta se constituyó en audiencia el 21 de febrero de 2006 para proseguir con el juzgamiento, diligencia que fracasó por inasistencia del procesado y su defensor.

No obstante, el 8 de agosto de 2006 resolvió declararse incompetente para continuar con el juicio, esta vez con motivo de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 y decidió remitir el asunto al Juzgado Especializado de Yopal, alegando que la conducta típica por la que se llamó a juicio a la procesada volvía a ser la de concierto para delinquir, cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados Penales del Circuito Especializado. En la misma decisión propuso colisión negativa de competencia en caso de no ser aceptados sus planteamientos.

El Juzgado Único Especializado de Yopal, mediante auto del 15 de noviembre de 2006, tampoco aceptó la competencia para conocer del juicio y remitió la actuación a la Corte, arguyendo que ésta S., con decisión del 7 de diciembre de 2005 “se abstuvo de dirimir el conflicto y ordenó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey continuara conociendo el asunto”, cuestión que por constituir una situación ya consolidada sobre la competencia, no puede verse afectada con la posterior decisión de inconstitucionalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales de circuito, pues, además, en ocasión anterior a esta no se pronunció de fondo sobre los argumentos expuestos por los colisionantes, como para que pudiera entenderse que dicha decisión le resulta vinculante.

No se discute por ninguno de los funcionarios trabados en conflicto, que la señora S.M.A.V. fue vinculada y acusada por la fiscalía como autora del delito de concierto para delinquir agravado por conformar grupos ilegales, previsto en el inciso 2° del artículo 340 de la ley 599 de 2000.

Tampoco ha sido puesto en discusión, que la competencia para conocer en la fase de juicio por dicho tipo de comportamientos, radica en los jueces penales del circuito especializados, pues tal cual ha sido expresado por la Sala, salvo que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005 y cobijados por la Ley 906 de 2004[1], en aquellos eventos en que rige la Ley 600 de 2000, a partir de la fecha en que se reanudó la vigencia de la Ley 733 de 2002, el conocimiento del delito de ‘concierto para delinquir’ en cualquiera de sus modalidades corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, habida consideración de que en la precitada ley no se precisaron condicionamientos ni excepciones, tan sólo se le atribuyó el conocimiento de los delitos allí enunciados[2].

La jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que “por principio, la calificación del mérito del sumario –en casos como éste, la acusación- ata al juzgador. Así éste debe adelantar el juicio ceñido a la tipificación impartida por el fiscal”, pues “sólo por excepción, el juez puede negarse a asumir el conocimiento del proceso por no estar de acuerdo con la calificación jurídica impartida a una determinada conducta en la resolución acusatoria. La salvedad sucede cuando en forma protuberante, paladinamente, el calificador se ha alejado de la adecuación típica objetiva correcta o, ampliamente hablando, ha violado los derechos y garantías de las personas involucradas en el conflicto, o desestructurando sustancialmente el procedimiento[3].

O, en otros términos, “si el juez a quien se envía el asunto para la fase de juzgamiento evidencia un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, que haga variar la competencia de la ‘justicia especializada’ a los jueces penales del circuito, o viceversa, inmediatamente debe proponer colisión con el fin de que la Corte Suprema de Justicia la dirima”. Ha sido dicho que sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado[4].

En este caso, como ninguno de los despachos en conflicto reniegan de su competencia para conocer del asunto con base en que la Fiscalía hubiera errado en la calificación jurídica, sino que lo hacen en virtud de la aparición de una nueva realidad jurídica surgida con motivo de la inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005, el criterio para dirimir el conflicto será, en consecuencia, el de la acusación como acto procesal que vincula al juzgador para adelantar el juicio y proferir el fallo.

En el entendido de que es al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal a quien en este caso le corresponde conocer de la causa, no sobra advertir que es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por una conducta distinta, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la disposición que la establece.

Esto si se da en considerar que la selección de la norma sustancial que gobierna el caso, y la eventual aplicación del principio de...

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