AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002009-01417-00 del 14-09-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874180649

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002009-01417-00 del 14-09-2009

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2009
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 1100102030002009-01417-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:
P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2009

REF. Exp. No. 11001 02 03 000 2009 01417 -00

Decídese el incidente de desacato iniciado por G.R.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados L..R.S.G., G.V.V. y O..F.Y.P..

ANTECEDENTES

1. El incidentante asevera que el Tribunal no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 28 de mayo de 2009, mediante el cual esta Corporación concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, tras dejar sin valor y efecto la sentencia de 30 de noviembre de 2008, proferida por esa Corporación, le ordenó que en el término de veinte días


procediera a resolver nuevamente la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia.

  1. Afirma que el Tribunal al proferir la providencia de 3 de julio de 2009, "hizo caso omiso" de la orden de tutela.
  2. Solicita que se le ordene a dicha Corporación que "acate" lo allí resuelto y, subsecuentemente, decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra.
  3. Del escrito contentivo del aludido incidente y mediante proveído de 12 de agosto de 2009, por el término de tres días, se corrió traslado a la parte incidentada, para los efectos previstos en el inciso 20 del artículo 137 del C. de P. Civil.

El magistrado ponente del Tribunal acusado descorrió el referido traslado, oponiéndose a la prosperidad del incidente, aduciendo que, en cumplimiento del fallo de tutela, se profirió sentencia el pasado 3 de julio, de conformidad con los parámetros señalados por esta Corporación, "en la que se analizó especialmente la indivisibilidad de la hipoteca y la eventual extinción de la garantía ante la decadencia de la obligación principal", concluyendo que como parte del crédito garantizado subsiste, el bien "queda afecto a su pago", a lo que adicionó que el juez de primera instancia no ordenó la cancelación del gravamen, aspecto que no fue objeto de la apelación y, por ende, no "habría lugar a tocar ese punto".

  1. Por auto de 25 de agosto de fa presente anualidad, se abrió a pruebas el incidente, decretándose las pedidas por las partes
  2. Fenecido el término probatorio y agotado el trámite respectivo, procede fa Sala a fallar el incidente, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Como es evidente, la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.

En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente


todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.

No obstante su carácter general, la aplicación de tales pautas en la Rama Judicial deben ajustarse a su estructura orgánica especial, es decir, que no existiendo superior jerárquico de los jueces y magistrados, sino funcional, la facultad de acudir a aquél para que haga cumplir la orden impartida resulta inane, de tal modo que, en principio, su poder coercitivo se circunscribe estrictamente a conminar al juzgador accionado para que dé cumplimiento cabal al fallo de tutela; todo esto sin olvidar que el juez competente mantiene la potestad de sancionar al funcionario infractor por desacato, mediante el procedimiento incidental pertinente, sin que éste pueda concebirse como supletorio del trámite de cumplimiento, pues los dos instrumentos, dada su disímil naturaleza, coexisten.

Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.

2. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 estatuye que la persona que incumpliere una orden de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa


hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción por desacato, se traduce, subsecuentemente, en una de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de una orden impartida por el juez de tutela, imputable a la incuria o negligencia del destinatario del mandato, o bien porque su inactividad o deficiente gestión es producto de su rebeldía manifiesta. La jurisprudencia constitucional ha precisado sobre el

punto que "Dicha figura jurídica se traduce en un medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales". (Sentencia T-188 de 2002).

Es más, la Corte Constitucional ha estimado que la potestad sancionadora conferida al juzgador constitucional en este preciso evento, está inmerso dentro de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que el artículo 39, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil le concede al juez, recalcando que las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional (Sentencia C-092 de 1997).

Y agrega, "Así pues, al ser el desacato un manifestación del poder disciplinario del juez la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida"

(Sentencia T-459 de 2003).

S. de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las


ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta...

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